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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (15/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano 4.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1 QUE LA RESOLUCIÓN 068 CONSIDEREN LOS MESES DE MAYO Y JUNIO DE 2020 EN EL PERIODO JULIO 2020 – ABRIL 2021 4.1.1 ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTESQue, las recurrentes indican que la Resolución 068 establece que el inicio de vigencia de las tarifas rige desde el 4 de julio de 2020, no obstante, el artículo 75 de la LCE, faculta a las empresas concesionarias a ajustar sus ingresos aplicando las tarifas del periodo anterior en tanto Osinergmin no apruebe las nuevas tarifas para el periodo siguiente, pero no debe confundirse como una exoneración de la obligación del Osinergmin de aprobar las tarifas para el periodo mayo 2020 – abril 2021, según los artículos 1.2 y 23 de la Ley Nº 28832 y el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas, referidas a un periodo tarifario anual que inicia en mayo y a un monto anual que constituye la Base Tarifaria; Que, las recurrentes a fi rman que si bien se pudo aplicar de forma temporal las tarifas aprobadas por la Resolución Nº 061-2019-OS/CD para los meses de mayo y junio de 2020, ello no debe exceder su periodo anual de forma permanente, ya que las tarifas deben ser fi jadas sólo por 12 meses contado a partir del 1 de mayo; Que, concluyen indicando que las tarifas aprobadas mediante la Resolución 068 se deben considerar vigentes a partir del 1 de mayo de 2020, con la fi nalidad de no perjudicar los ingresos de los concesionarios y como consecuencia, se deben compensar las diferencias asociadas a los meses de mayo y junio de 2020 entre los meses que resta del presente periodo tarifario. 4.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, como punto de partida corresponde esclarecer los conceptos utilizados por los recurrentes contenidos en la normativa. El concepto que representa el monto que remunera la inversión, así como la operación y mantenimiento en favor de la concesionaria se le denomina Base Tarifaria. Por su parte, el concepto que representa un medio de recaudación de la Base Tarifaria se le denomina Peaje, Peaje Unitario o de modo general tarifas, las mismas que son aplicadas a los usuarios. No resulta adecuado referirse de forma indistinta sobre estos conceptos como si se tratarán de lo mismo dentro del marco de un dispositivo normativo; Que, en ese sentido, la base legal expresa para la aplicación de la Resolución Nº 061-2019-OS/CD en los meses de mayo y junio de 2020, fueron los artículos 54 y 75 de la LCE y el artículo 156 del RLCE, dada la coyuntura nacional. Estos dispositivos al señalar que las “tarifas” podrán ser reajustadas por las empresas, en tanto una vez vencidas no se aprobaran las nuevas, de ningún modo se re fi ere a que los concesionarios de un SGT estuvieran “facultados en ajustar sus ingresos” o modi fi car su Base Tarifaria; Que, de aplicar el “ajuste mensual por los concesionarios según las fórmulas de reajuste” mencionado en la citada base legal, ello versará según el propio desarrollo de la ley sobre las tarifas de generación (precio a nivel de generación, que incluye los precios en barra), los peajes de transmisión y el valor agregado de distribución; utilizando las fórmulas de reajuste ya fi jadas en el acto administrativo y que aplicaron mes a mes a lo largo del periodo tarifario. Por consiguiente, para los concesionarios que cuentan con ingresos garantizados sólo representaría una mayor recaudación, pero no el derecho de quedarse con ese eventual mayor ingreso, dado que, sólo la Autoridad puede ajustar la Base Tarifaria; Que, el proceso normal de fi jación tarifaria debió tener, como todos los años previos, una vigencia anual desde mayo de 2020 hasta abril de 2021, en el cual, se restructura la tarifa y actualizan los montos que forman parte de los cálculos, aplicando el periodo e inicio de vigencia, referido en los artículos 1.2 de la Ley Nº 28832 y, 61 de la LCE, citados por la recurrente; Que, el hecho de que el periodo regulatorio previo se haya extendido, no signi fi ca que en ese periodo (del 1 de mayo de 2019 al 3 de julio de 2020) la concesionaria va a recibir sus mensualidades en función de una Base Tarifaria equivalente únicamente a 12 meses, sino que, adicional a esos 12 meses, recibirá, para el periodo del 1 de mayo al 3 de julio de 2020, las mensualidades de una Base Tarifaria calculada en función de lo regulado por la Resolución Nº 061-2019-OS/CD; Que, en ese orden, a partir del 4 julio de 2020 hasta 31 de abril de 2021, recibirá las mensualidades de la Base Tarifaria fi jada en función de lo regulado por la Resolución 068. Es así que, al concesionario SGT se le asegura su remuneración garantizada y en ningún momento deja de percibirla y cada mensualidad es reconocida con la aplicación de referida tasa legal; Que, el proceso de liquidación consiste en contrastar lo autorizado en las resoluciones con lo recaudado producto de la aplicación de las tarifas a los usuarios, de ese modo verifi cará que, mensualmente o de forma acumulada, la recaudación cubra la Base Tarifaria fi jada, y las diferencias resultantes se convierten siempre en un monto (positivo o negativo) que se agrega a la siguiente Base Tarifaria, por tanto, el Regulador no desconoce ninguno de los derechos con los que cuenta el concesionario; Que, con respecto al Monto anual a reconocer por las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (Base Tarifaria), es importante señalar que, el numeral 22.4 del artículo 22 del Reglamento de Transmisión señala que: “22.4 Cada año OSINERGMIN efectuará el cálculo de la liquidación anual, con el objeto de garantizar la equivalencia entre los montos recaudados durante el periodo anual anterior con lo autorizado como Base Tarifaria para dicho periodo. (…) La diferencia será incorporada, como crédito o débito, a la Base Tarifaria del siguiente periodo” ; Que, de esta manera, en el siguiente proceso de Liquidación Anual, se tendrá en cuenta la Base Tarifaria fi jada con la Resolución 068, y se realizarán los cálculos respectivos, según el procedimiento de liquidación de Osinergmin y los Contratos de Concesión SGT suscritos entre el Estado Peruano y las empresas ATS y ATN; Que, asimismo, se debe tener en cuenta que, en la próxima Liquidación Anual, el Periodo de Liquidación se considerará del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2020, conforme la Primera Disposición Complementaria de la Resolución Nº 055-2020-OS/CD. Es decir, se veri fi cará las diferencias entre los Ingresos Esperados Mensuales (IEM) y los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) de dicho periodo, que incluye los meses de mayo y junio de 2020, con lo cual se garantiza recaudar lo fi jado en la Base Tarifaria; Que, es notorio también que la aplicación tarifaria de este periodo es distinta a un periodo regular, sin embargo, ello responde a la sujeción de los dispositivos de rango legal emitidos en la coyuntura de pandemia declarada, del estado de emergencia nacional y particularmente de la suspensión de los plazos administrativos dispuesta mediante Decreto de Urgencia Nº029-2020, Decreto de Urgencia Nº 053-2020 y Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, tal como fue motivado en la Resolución 068; Que, en ese marco, Osinergmin se encontraba impedido legalmente de ejercer sus funciones regulatorias, puesto que, mediante un acto administrativo no se encuentra habilitado a desconocer los mandatos normativos, según lo previsto en el artículo 5.3 del TUO de la LPAG. Precisamente, en cumplimiento del principio de legalidad, el Regulador ciñe sus actuaciones a las disposiciones normativas de carácter general; Que, la pretensión principal de las recurrentes tiene por objetivo asumir vigencia y efectos de la Resolución 068 para los meses de mayo y junio de 2020 y trasladarlos para los meses de julio de 2020 hasta abril de 2021, lo que signi fi caría dar efectos retroactivos a la decisión que recién tuvo efectos a partir de julio de 2020, situación no permitida por el ordenamiento jurídico; Que, la aplicación de la Resolución 068 desde julio de 2020 tuvo como origen para su emisión, las normas de rango legal y contó con un mecanismo legal previsto desde 1992 que brinda continuidad tarifaria en los meses anteriores a su vigencia, y para el caso de los