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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (11/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 11 de diciembre de 2020 / El Peruano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso. 8. En el caso de autos, la situación ocurrida no calza en ningún supuesto especí fi co establecido en la LOE ni en el Reglamento, por lo que se constata la existencia de un vacío normativo. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, numeral 8, de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado no puede dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de la ley, máxime si se debe cumplir con un cronograma electoral de naturaleza especial y con plazos perentorios en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021. 9. Efectuadas tales precisiones, cabe indicar que el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso, señala que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [énfasis agregado]”. 10. En el caso concreto, el acta electoral observada no cuenta con la totalidad de las secciones que exige el artículo 5, literal a, del Reglamento, puesto que, tal como se indica en los Informes Nº 000045-2020-ORCLIMACALLAO-EI2020/ONPE y Nº 01-2020-AO-ORCLIMACALLAO-EI2020/ONPE, solo se cuenta con el acta de escrutinio, mas no con las de instalación ni de sufragio. Siendo así, el acta electoral carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, esto es, traducir la voluntad de los electores expresada en las urnas; por lo que corresponde declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 020179-88-X. 11. Habiéndose determinado dicha nulidad, debe establecerse sus efectos con relación al cómputo de los votos. Así, en aplicación del espíritu de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dado que no se cuenta con el total de ciudadanos que votaron 1, deberá considerarse como votos nulos el total de electores hábiles, esto es, 770. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA el Acta Electoral Nº 020179-88-X. Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de “votos nulos” la cifra 770. Artículo Tercero.- REMITIR el ejemplar del Acta Electoral Nº 020179-88-X observada y poner en conocimiento el presente pronunciamiento a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General 1910916-1 Declaran Válida el Acta Electoral Nº 180018- 53- T , correspondiente a las elecciones internas - elección de candidatos al Congreso - Lima, de la organización política Democracia Directa, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0588-2020-JNE Expediente Nº EG.2021003447 LIMA - LIMA - LIMA ELECCIONES GENERALES 2021 ELECCIONES INTERNAS - ACTA OBSERVADA Lima, nueve de diciembre de dos mil veinte VISTA el Acta Electoral observada Nº 180018-53-T, remitida por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), correspondiente a las elecciones internas - elección de candidatos al Congreso - Lima, de la organización política Democracia Directa, en el marco de las Elecciones Generales 2021. CONSIDERANDOS 1. Mediante la Ley Nº 31038, Ley que establece normas transitorias en la legislación electoral para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la Emergencia Nacional Sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 22 de agosto de 2020, se estableció la obligación de realizar elecciones internas con la participación de los organismos electorales respetando la autonomía de las organizaciones políticas. 2. Así, el artículo 16 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021, aprobado con la Resolución N.º 0328-2020-JNE, respecto a actas observadas establece que, de presentarse errores materiales u otro tipo de observación en las actas electorales al momento del cómputo, que requieran de fi nición para la contabilización de los votos, corresponde al JNE resolverlas conforme a la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Para tal efecto, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 315 de la LOE y, de manera supletoria, el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). 3. Ahora bien, el numeral 15.2 del artículo 15 y el artículo 16 del Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 15.- Actas con error material […] 15.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos En el acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario , con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, la ONPE observó el acta electoral bajo la premisa de que esta contiene error material, por cuanto el “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de los votos emitidos. 5. En efecto, este órgano electoral observa que en el acta electoral remitida por la ONPE se consigna como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 19, y como resultado de la sumatoria de votos obtenidos, la cifra 18, ambas menores al “total de electores hábiles”. Así también, realizado el cotejo entre el ejemplar del acta observada (ONPE) y el ejemplar del JNE, conforme lo prevé el artículo 16 del Reglamento, se advierte que