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33 NORMAS LEGALES Sábado 26 de diciembre de 2020 El Peruano / en el Registro Público del Mercado de Valores. Se establece además que, en dicho supuesto, la oferta de los valores en el territorio nacional sólo podrá realizarse a través de un agente de intermediación, cumpliendo para ello con las exigencias que se detallan en el Reglamento; Que, asimismo, se han incluido disposiciones especí fi cas que permiten la inscripción de los valores nacionales dirigidos al segmento de inversionistas institucionales en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima, para su negociación secundaria bajo las condiciones que fi je dicha entidad bursátil; Que, en relación con la entrega de información periódica y eventual a que se re fi ere el Reglamento, se establece que el emisor podrá optar por utilizar el Canal de Información determinado por éste o el señalado en el Anexo 15 del Reglamento, lo cual debe ser revelado en el Prospecto de Emisión. Debe tenerse en cuenta que en caso de que el emisor mantenga valores inscritos en el Registro al amparo de lo establecido en el régimen general o en el del Mercado Alternativo de Valores - MAV, el régimen de información periódica y eventual aplicable será el contenido en dichas regulaciones; Que, también se incluyen precisiones en los procedimientos de exclusión de valores o programas: i) En caso de los valores que hubieran sido cancelados íntegramente por redención o rescate; y, ii) En caso de los valores que no hubieran sido cancelados; Que, en ese sentido, respecto de la exclusión de valores o programas de valores que hubieran sido cancelados íntegramente por redención o rescate se precisa que cuando se trate de bonos, el emisor deberá presentar copia simple de la escritura pública de cancelación de los valores o copia simple de la carta emitida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores señalando la cancelación de los valores; y, cuando se trate de instrumentos de corto plazo se presentará una declaración jurada suscrita por el gerente general del emisor, señalando la cancelación de los valores; Que, asimismo, se establece que en el caso de valores señalados en el numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, se deberá acompañar copia simple de la carta emitida por la institución de compensación y liquidación de valores señalando la cancelación de los valores; Que, en cuanto a la exclusión de valores o programas de valores que no hubieran sido cancelados, se incorpora como requisito la presentación de una solicitud de exclusión de valores, que contiene declaración jurada señalando que en los contratos de emisión se contempla la posibilidad de excluir dichos valores del Registro sin que éstos hubieran sido cancelados o redimidos a la fecha de la solicitud de exclusión; Que, respecto a las modi fi caciones antes señaladas referidas a los procedimientos de exclusión de valores, se ha cumplido con obtener la correspondiente aprobación de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1310; Que, por otro lado, mediante el artículo 3° de la Resolución de Superintendente Nº 040-2020-SMV/02, publicada el 7 de mayo de 2020, en el Diario O fi cial El Peruano, se aprobó el Precedente de Observancia Obligatoria N° 1 (en adelante, el Precedente N° 1), que establece las características propias de los procesos de titulización de activos bajo el marco de la LMV y el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10; por lo que, en línea con lo allí indicado, corresponde modi fi car el acápite (v) del numeral 2 del literal c) del artículo 3 de la Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10; Que, el Proyecto fue difundido en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV por el plazo de quince (15) días calendario, conforme a lo dispuesto por la Resolución de Superintendente N° 100-2020-SMV/02, publicada el 14 de octubre de 2020 en el Diario Ofi cial El Peruano; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1º y el literal b) del artículo 5º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, aprobado por el Decreto Ley N° 26126 y sus modi fi catorias y estando a las facultades delegadas por el Directorio de la SMV en su sesión del 30 de enero de 2019 y del 17 de marzo y 17 de abril de 2020; RESUELVE:Artículo 1°.- Modi fi car el artículo 1, el artículo 2, el artículo 4, el segundo párrafo del numeral 6.5, el numeral ii. del inciso 6.7.2 del numeral 6.7, el numeral 6.12 del artículo 6, el nombre del Título II, el inciso 10.1.2 del numeral 10.1 y el inciso 10.3.2 del numeral 10.3 del artículo 10, el artículo 15, el artículo 17, el artículo 18, el nombre del Título III, el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado mediante Resolución SMV Nº 021-2013-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 1.- FINALIDAD En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de carácter general que de fi nen y se aplican al régimen excepcional de ofertas públicas primarias dirigidas exclusivamente a los inversionistas institucionales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y el artículo 1 de la Ley de Promoción del Mercado de Valores, Ley N° 30050, en adelante el Mercado de Inversionistas Institucionales. Artículo 2.- ALCANCE Las ofertas públicas primarias de valores formuladas en territorio nacional y dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales, que se encuentran bajo el alcance del presente Reglamento son las siguientes: 2.1 Ofertas de valores nacionales inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. 2.2 Ofertas de valores extranjeros que se reconocen de conformidad con el presente Reglamento, al estar registradas ante la U.S. Securities and Exchange Commission – SEC, así como aquellas formuladas al amparo de la Regla 144A y/o la Regulación S de la U.S. Securities and Exchange Commission – SEC, emitidas bajo la U.S. Securities Act of 1933. Los valores materia de las ofertas que hayan sido reconocidas de conformidad con el presente numeral, se inscribirán de manera automática en la sección del Registro Público del Mercado de Valores denominada “Del Mercado de Inversionistas Institucionales”, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 21 del Reglamento. Son aplicables a las ofertas públicas primarias de valores señaladas en el numeral 2.1 anterior, las disposiciones establecidas en los Títulos I, II y IV del presente Reglamento, y a las descritas en el numeral 2.2 precedente las disposiciones contenidas en el Título I, salvo lo referido a la participación del agente de intermediación y el Título III del presente Reglamento. Artículo 4.- Emisores4.1 Para los efectos del presente Reglamento se considera como emisores de valores nacionales, a las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que formulen ofertas públicas de valores comprendidos en el numeral 2.1. 4.2 Para los efectos del presente Reglamento se considera como emisores de valores extranjeros, a aquellos que formulen ofertas públicas de valores comprendidos en el numeral 2.2, siempre que se trate de: 4.2.1 Gobiernos, bancos centrales u organismos equivalentes. 4.2.2. Personas jurídicas, incluidas aquellas de derecho público de índole fi nanciero, u organismos multilaterales o por sus entes fi nancieros, cuya existencia emane de acuerdos internacionales en los que el Perú participa. 4.2.3 Patrimonios autónomos. 4.3 No se podrá efectuar ofertas públicas primarias de valores formuladas en territorio nacional y dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales de: (i)