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35 NORMAS LEGALES Sábado 26 de diciembre de 2020 El Peruano / se re fi ere el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Reglamento la exclusión de los valores operará de manera automática a la sola presentación de la solicitud respectiva, adjuntando la documentación e información a que se re fi ere el artículo 17 del presente Reglamento. (…) TÍTULO III DE LAS OFERTAS PÚBLICAS DE VALORES EXTRANJEROS Artículo 20.- Reconocimiento de las ofertas públicas Las ofertas de valores extranjeros señaladas en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Reglamento no requieren de trámite o pronunciamiento alguno de parte de la SMV, y los valores materia de las mismas se inscriben de manera automática en la sección del Registro Público del Mercado de Valores, denominada “Del Mercado de Inversionistas Institucionales”. Las ofertas de valores señaladas en el párrafo precedente no se encuentran bajo la supervisión de la SMV, salvo lo señalado en el artículo siguiente. Artículo 21.- De las ofertas públicas en el territorio nacional La oferta de los valores extranjeros señaladas en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Reglamento se debe realizar a través de un agente de intermediación, el cual debe remitir previamente a la SMV una comunicación en la que señale que los valores cumplen con lo dispuesto en el artículo 4, numerales 4.2 y 4.3, del presente Reglamento. Recibida dicha comunicación, la SMV procede a inscribir de manera automática los valores en la sección del Registro Público del Mercado de Valores denominada “Del Mercado de Inversionistas Institucionales.” Artículo 2°.- Incorporar el artículo 8A, el Título V, los artículos 27, 28 y 29, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, los numerales 4.16 y 4.17 de la Sección IV y el numeral 6.6 de la Sección VI del Anexo 8 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado mediante Resolución SMV Nº 021-2013-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 8A.- Formalidades que debe observar determinada documentación relativa a las ofertas públicas 8A.1. La elevación a escritura pública de los contratos o actos de emisión es, en todos los casos, facultativa. En caso de que para los efectos del trámite de inscripción se presenten minutas y que éstas se mantengan hasta después de la colocación de los valores, dicha situación y las razones de ello deben ser reveladas de manera su fi ciente en los factores de riesgo del prospecto informativo, así como las condiciones o compromisos del emisor para formalizar o no la documentación y toda información relevante relacionada con este aspecto. 8A.2. De existir garantías especí fi cas, la documentación correspondiente a su otorgamiento o constitución podrá ser presentada para los efectos del trámite de inscripción mediante la minuta o el contrato correspondiente, siempre que para la constitución de la misma no se exija escritura pública, conforme a la normativa de la materia. En caso de que se presenten minutas o que éstas se mantengan hasta determinado periodo posterior a la colocación de los valores, dicha situación y las razones para ello, deben ser reveladas de manera su fi ciente en los factores de riesgo del prospecto de emisión, así como las condiciones o compromisos del emisor para formalizar o no dichas garantías de conformidad con la normatividad aplicable y toda información relevante relacionada con este aspecto. Asimismo, para el caso de garantías inscribibles en los Registros Públicos, dicha inscripción será exigible antes de la colocación de los valores, salvo que se encuentren en el supuesto señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria. Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior no son de aplicación a las garantías que de conformidad con la normativa de la materia, deben inscribirse en Registros Públicos para su constitución como tales. Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan contra el emisor, sus directores y gerentes, el incumplimiento del emisor de inscribir las garantías conllevará adicionalmente las siguientes consecuencias: a. La imposibilidad de realizar nuevas emisiones de valores o de inscribir nuevos programas y valores. b. Se produce la condición de evento de incumplimiento con las consecuencias previstas para ello en el contrato o acto de emisión correspondiente, debiendo convocar, por quien corresponda, a asamblea de obligacionistas. c. Que la oferta fue formulada con información inexacta al no relevarse de manera su fi ciente el compromiso del emisor con las consecuencias legales que pudieran corresponder según lo dispuesto por el artículo 1, quinto párrafo, de la Ley N° 30050. Las consecuencias señaladas en el párrafo anterior, no serán de aplicación en caso de que la asamblea de obligacionistas acuerde una prórroga para el plazo de inscripción de las garantías, salvo que el Emisor no cumpla con dicho nuevo plazo. El Emisor debe informar a la SMV y remitir como Información Eventual la documentación correspondiente que acredite la formalización de la garantía. TÍTULO V NEGOCIACIÓN SECUNDARIA Artículo 27.- Negociación Secundaria Los valores correspondientes a las ofertas públicas a que se re fi ere el artículo 2, numeral 2.1, del presente Reglamento pueden ser objeto de inscripción en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores para su negociación secundaria entre inversionistas institucionales. Para tal efecto, la Bolsa de Valores deberá difundir, en su página web y en el sistema de negociación, un listado con aquellos valores que se encuentran bajo este régimen. El agente de intermediación es el responsable de verifi car que las contrapartes de las operaciones en el mercado secundario tengan la condición de inversionistas institucionales. Artículo 28.- Inscripción de los valores en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores Los valores inscritos en el Registro conforme a lo señalado en el artículo 2, numeral 2.1, del presente Reglamento y a solicitud formulada por el emisor ante la Bolsa de Valores, pueden inscribirse para su negociación secundaria en el Registro de Valores de dicha entidad bursátil según el régimen que ésta establezca. Ante requerimiento cursado por la Bolsa de Valores en el marco de una solicitud de inscripción para negociación secundaria formulada por el emisor, la SMV pondrá a disposición de dicha entidad bursátil la información relativa a la inscripción primaria del valor. Artículo 29.- Inscripción secundaria La Bolsa de Valores procederá a inscribir el valor en su Registro de Valores en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud de inscripción del emisor de los valores. El valor inscrito en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores podrá negociarse a partir del día siguiente de haberse publicado dicha inscripción en el Boletín Diario de la Bolsa e informado a la SMV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…)SEGUNDA.-En el caso de las garantías inscribibles, de manera excepcional por la crisis sanitaria por la COVID-19 y hasta el 30 de junio de 2021, la colocación de valores podrá tener lugar aun cuando no se cuente con la inscripción registral de aquellas garantías de naturaleza inscribible. En estos casos, aplica lo siguiente: 1. Esta situación debe ser revelada de manera clara, detallada y su fi ciente en los factores de riesgo de los