Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de enero de 2020 /

El Peruano

iii) Acta de continuación de la sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 19 de agosto de 2019, en la que se aprobó la vacancia de la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio. iv) Esquela de notificación, de fecha 1 de agosto de 2019, por la cual se convocó a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio a la sesión extraordinaria a realizarse el 6 de agosto de 2019. v) Informe N° 010-2019/SG-MDSJT-PH, de fecha 16 de agosto de 2019, emitido por el secretario general de la citada comuna, respecto de las inasistencias de la referida regidora. vi) Informe N° 017-2019-SG-MDSJT, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitido por el secretario general de la municipalidad, respecto de la interposición o no de algún recurso impugnativo en contra del acuerdo que declaró la vacancia. vii) Esquela de notificación, de fecha 20 de octubre de 2019, suscrita por el secretario general de la citada comuna, por la cual se comunicó a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio sobre la declaratoria de su vacancia. CONSIDERANDOS Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación 1. De acuerdo con los artículos 9, numeral 10, y 23 de la LOM, corresponde al concejo municipal declarar la vacancia del cargo de regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Por lo demás, dicha declaración debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos inherentes al debido proceso de las partes, en especial, en cuanto se refiere a la autoridad edil cuestionada. 3. En ese orden de ideas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, antes de dejar sin efecto la credencial otorgada a la autoridad vacada y convocar al candidato no proclamado que corresponda, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe verificar el efectivo respeto de los mencionados derechos en el procedimiento de vacancia. 4. La constatación de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que dicho artículo 23 de la LOM establece, expresamente, que aquella se declara "previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa". Cabe destacar que este derecho se relaciona directamente con el debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y que se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional. 5. Al respecto, el artículo 19 de la LOM establece que el "acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en [la LOM] y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados". 6. En este punto, es necesario precisar que, debido a la naturaleza administrativa del concejo municipal, el procedimiento en el que se tramita la vacancia se rige, por lo general, por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG), y, en especial, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. 7. Efectuada tal precisión, cabe indicar que, con relación a la notificación, el artículo 21 de la LPAG, entre otros, establece que: 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que

la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 8. Así, con relación a la notificación, la LPAG ha establecido determinados requisitos y formalidades con la finalidad de asegurar que una persona tenga pleno y oportuno conocimiento de la comunicación realizada por la Administración, circunstancia que, según el artículo 16 del citado cuerpo normativo, es necesaria, ya que el acto administrativo adquirirá eficacia solo cuando se haya realizado una notificación conforme a los lineamientos del citado artículo 21. Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los documentos remitidos por la entidad edil, se aprecia que, a través de la esquela de notificación, de fecha 1 de agosto de 2019, se notificó a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio para que asista a la sesión extraordinaria, de fecha 6 de agosto de 2019, donde se trataría como único punto de agenda la declaratoria de vacancia seguida en su contra. 10. No obstante, obra en el expediente el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 8 de agosto de 2019, en donde se le habría concedido cinco (5) días a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio, para que presente sus descargos y, además, se habría acordado continuar con la sesión para el 19 de agosto de 2019. Al respecto, debe precisarse que si bien en dicha acta se menciona la presencia de la regidora cuestionada, ello no genera certeza, puesto que no consta la firma de la mencionada autoridad edil. 11. Adicionalmente, de la revisión de los documentos presentados, no se advierte que se haya efectuado la notificación de la convocatoria para la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 2019, en la que se resolvió declarar su vacancia, por lo que no se observó lo dispuesto en el artículo 20 de la LPAG. 12. En este sentido, en el presente expediente, no obra el cargo de la notificación de la convocatoria para que la regidora cuestionada asista a la sesión extraordinaria del 19 de agosto de 2019, menos aún algún documento que contenga la información requerida en el artículo 21 de la LPAG. 13. Asimismo, se observa que para acreditar la notificación del Acuerdo de Concejo N° 076-2019/MDSJTPH, de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió declarar

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