Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 3 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00231-2019-JEE-CPOR/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Gabino Hugo Rosas López, por no haber declarado el bien inmueble inscrito en la Partida Nº 42202525, inscrito en la Zona Registral IX-sede Lima. 6. Ante esta decisión, el personero legal de la organización política sostiene que ha subsanado dicha omisión el 28 de noviembre de 2019, fecha en que solicitó la anotación marginal en la DJHV del referido candidato, sobre el bien inmueble inscrito en la Partida Nº 42202525. Indica, además, que ese pedido fue presentado antes de ser notificado con la Resolución Nº 00112-2019-JEECPOR/JNE, que corrió traslado del informe de fiscalización; así también, sostiene que su pedido no tiene por finalidad alterar la información, sino agregarla para informar al elector. 7. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que el candidato, al momento de presentar su solicitud de inscripción como tal, deberá señalar, en la DJHV, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, estableciendo como consecuencia de tal omisión el retiro de la contienda electoral; precepto legal concordante con el artículo 38, numeral 38.1 del Reglamento. 8. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la información incorporada en la DJHV de los candidatos procede de un acto donde el personero legal ingresa al Sistema Declara los datos expuestos en el artículo 13 del Reglamento, entre ellos, la declaración de bienes y rentas, la cual tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar al electorado una información transparente de los candidatos en aplicación del principio de publicidad. 9. En ese sentido, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, es tajante al sancionar las omisiones de información, sobre todo cuando no se declara información referida a bienes y rentas. Tal omisión no puede ser subsanada a través de una anotación marginal, estipulada en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento, más aun cuando esta omisión ya fue advertida antes de la subsanación. 10. El uso de la anotación marginal no se puede aplicar indebidamente para subsanar omisiones, ya que constituiría una permisión frente a la legislación electoral, pues resulta reprochable que se pretenda solicitar una anotación marginal el 28 de noviembre de 2019, cuando tal omisión ya fue advertida por el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE, en fecha 27 de noviembre de 2019. Esto es, ya en una etapa de fiscalización de las DJHV, de ahí que, presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admite pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales permitidas por los JEE. 11. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política fue presentada el 28 de noviembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe Nº 017-2019-EMCFHV-CORONEL PORTILLO/JNE en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión ya detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación, como lo alega el apelante. 12. En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la intención del candidato de declarar todos sus bienes inmuebles en su DJHV. 13. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario, lo cual

no es el caso. Así pues, este órgano electoral no puede avalar la omisión en la DJHV de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de los mismos candidatos, admitir lo contrario contradeciría la finalidad y principal función de la Sunarp, la cual es proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. 14. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 15. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Gabino Hugo Rosas López es por no consignar la información relacionada con su bien inmueble inscrito en la Partida Nº 42202525, inscrito en la Zona Registral IX-sede Lima en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Cuestión final 16. Sin perjuicio de la decisión arribada, cabe señalar que, de acuerdo con la Razón de Secretaría General de la fecha, el abogado informante por la organización política Fuerza Popular presentó, en el acto de la sesión de la audiencia, un Testimonio de la Escritura Nº 1076, expedido por notario público de Lima el 17 de diciembre de 2019, sobre la compraventa de derechos y acciones que celebran Gabino Hugo Rosas López y Edgar Gonzales Ramos y esposa. 17. Respecto al referido testimonio, este órgano electoral advierte que el contenido de este medio probatorio y lo expuesto en el informe oral por el abogado de la organización política no guardan coherencia con lo señalado por el personero legal en su escrito del 28 de noviembre de 2019 (adjuntó copia del certificado literal de la Partida Nº 42202525) y su recurso de apelación, en los que solicitó la anotación marginal del referido bien inmueble en su DJHV, esto es, hay una contradicción en su conducta procesal y los argumentos que, hasta antes de la entrega del testimonio, sustentan su defensa. 18. En efecto, claramente, lo expuesto en el informe oral y el testimonio presentado al final no respaldan ni son coherentes con la línea de argumentos mantenidos por la organización política en sus actos anteriores, que lógicamente hacían prever un resultado distinto. Dicho esto, no se puede tolerar que en el informe oral se pretenda ejercitar un derecho en total contradicción con una conducta anterior que suscitaba predictibilidad respecto al comportamiento que se iba observar. 19. Aceptar lo contrario, sería admitir sin limitaciones nuevos hechos y nuevos medios de prueba; inclusive se podrían deducir nuevos motivos de apelación, lo cual genera desorden y retraso, más aun cuando por la naturaleza especial de estos procesos los trámites deben hacerse con celeridad. En ese sentido, por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral no admite el Testimonio de la Escritura Nº 1076, expedido por notario público de Lima el 17 de diciembre de 2019, como medio probatorio para la resolución de este recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Renán García Noriega, personero legal titular de la organización política Fuerza

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