Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 8 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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(ii) El Informe Nº 273-GAL/2019 del 12 de diciembre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 0057-2019-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 024-2019-GSF. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante la carta Nº 1025-GSF/2019, notificada el 24 de mayo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización3 (en adelante, GSF) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por presuntamente haber incurrido en infracciones tipificadas como leves en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 45 de la referida norma, tanto en el segundo semestre del año 2017 y primer trimestre del año 2018, así como habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS. 1.2. A través de las cartas EGR-507/2019, EGR517/2019 y CGR-1866/19 recibidas el 24 y 25 de junio de 2019 y 5 de julio de 2019, respectivamente, ENTEL presentó sus descargos. 1.3. El 2 de setiembre de 2019, mediante la carta C.607-GG/2019, la Gerencia General remitió a ENTEL copia del Informe Nº 131-GSF/2019, en el que se analizan los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente. 1.4. A través de la carta Nº EGR-760/19 recibida el 5 de setiembre de 2019, ENTEL solicitó prórroga para remitir sus descargos al Informe Nº 131-GSF/2019, denegándose su solicitud mediante carta C.627-GG/2019 recibida el 12 de setiembre de 2019, siendo que no presentó sus descargos. 1.5. Mediante Resolución Nº 0261-2019-GG/ OSIPTEL4 del 29 de octubre de 2019, la Primera Instancia resolvió: · SANCIONAR a ENTEL con una multa de diez con 10/100 (10,1) UIT por la infracción leve, tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con lo estipulado el artículo 45 de la mencionada norma, respecto a devoluciones por interrupciones correspondientes al segundo semestre de 2017. · SANCIONAR a ENTEL con una multa de ocho con 70/100 (8,7) UIT por la infracción leve, tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con lo estipulado el artículo 45 de la mencionada norma, respecto a devoluciones por interrupciones correspondientes al primer semestre de 2018. · SANCIONAR a ENTEL con una multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción grave, tipificada en el artículo 7 del RFIS. · IMPONER una Medida Correctiva a ENTEL a efectos que proceda a realizar las devoluciones pendientes, remita la información de dichas devoluciones y remita información de líneas dadas de baja, solicitada mediante carta C.0309-GSF/2019. 1.6. El 21 de noviembre de 2019, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 0261-2019GG/OSIPTEL y solicitó informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que ENTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse y declararse nula, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material y Presunción de Licitud debido a que no se han tomado en consideración los medios probatorios que acreditarían la devolución de casi la totalidad de los casos. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al no reconocer la vinculación entre las dos infracciones imputadas. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en el cálculo de la multa y la determinación de la medida correctiva. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1. Sobre la presunta vulneración del Principio de Verdad Material y Presunción de Licitud. ENTEL señala que la Primera Instancia ha vulnerado el Principio de Verdad Material y Presunción de Licitud, toda vez que cumplió con remitir la mayoría de casos imputados para el segundo semestre de 2017 y para el primer semestre de 2018 y presentó la información requerida mediante carta C.0309-GSF/2019 con fecha 13 de marzo de 2019. Para sustentar su posición, ENTEL señala que no se han tomado en consideración los medios probatorios ofrecidos, sin fundamento alguno. Al respecto, con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, se advierte que ENTEL, lejos de cuestionar la conducta consistente en no realizar devoluciones dentro del plazo establecido, reconoce que a la fecha aún se encuentran pendiente de devolución algunos montos correspondientes a los periodos imputados. Asimismo, debe indicarse que si bien durante el trámite del presente PAS, ENTEL ha efectuado algunas devoluciones en relación a las líneas con devolución parcial y sin devolución para ambos periodos; las devoluciones completas efectuadas a 315 815 líneas correspondientes a interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2017 se efectuaron fuera de plazo con un promedio de exceso de 406 días. De igual forma, las devoluciones efectuadas a 34 274 líneas correspondientes a interrupciones ocurridas en el primer semestre de 2018, se efectuaron fuera de plazo con un promedio de 255 días. En ese sentido, el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, ha quedado acreditado. De otro lado, con relación a la infracción del artículo 7 del RFIS, contrariamente a lo señalado por ENTEL, a la fecha de la imposición de la sanción por la Gerencia General, dicha empresa no había cumplido con remitir la información relacionada a las líneas dadas de baja, solicitada mediante Carta Nº C.0309-GSF/2019. De otro lado, debe indicarse que de la revisión del presente PAS se advierte que tanto en la etapa de instrucción como al emitirse la resolución de Primera Instancia, se han evaluado los descargos remitidos por ENTEL, lo cual incluye los medios probatorios ofrecidos. En ese sentido, el hecho que ENTEL no se encuentre de acuerdo con la valoración de las pruebas, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio que acarree su nulidad.

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

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A través del Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización. Notificada el 30 de octubre de 2019, a través de carta C.746-GG/2019. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

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