Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 8 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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7. En tal sentido, en el presente caso, si bien los recurrentes alegan falta de motivación de la decisión contenida en el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019/MDCH, dicho argumento no resulta amparable, en tanto todos los miembros del concejo municipal cumplieron con exponer los fundamentos, que, a su entender, acreditaron o no la existencia de la causal invocada, por lo que no es amparable la declaración de la nulidad del citado acuerdo de concejo, correspondiendo a este órgano colegiado, proceder a realizar un análisis sobre el fondo del procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 8. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 9. La presencia de este doble carácter de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 10. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha entendido que el artículo 63 de la LOM no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 11. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 2402014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 12. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los supuestos reseñados en el fundamento precedente determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia sustentados en dicha causal. 13. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso en concreto 14. En el presente caso, se alega que el alcalde Manuel Javier Campos Sologuren, a través de Milton César Ibáñez Shols, gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, celebró con la empresa Ambarñaña S.A.C. un contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019 (fojas 96 y 97), con la finalidad de que esta última ceda en favor de la comuna 2 oficinas administrativas para el funcionamiento e instalación de oficinas de la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y el Centro de Operaciones de Emergencia de la citada comuna a cambio de que esta no realice el cobro del impuesto predial y arbitrios de dicha empresa, correspondiente a los ejercicios fiscales 2018 y 2019. 15. Al respecto, a efectos de acreditar la concurrencia de la causal de vacancia por restricciones de contratación es necesario determinar la existencia de los elementos señalados en el considerando 11 de este pronunciamiento. Con relación al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cabe señalar que los recurrentes señalan que este elemento se encuentra acreditado con el contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019 (fojas 96 y 97), por el cual la empresa Ambarñaña S.A.C. se obliga a ceder oficinas administrativas en favor de la comuna, por un plazo de 6 meses, a título de comodato. 16. Sobre el particular, se debe resaltar que si bien a través del citado contrato se constituye una relación jurídica contractual entre la Municipalidad Distrital de Chaclacayo y la empresa Ambarñaña S.A.C., dicha relación contractual no acredita la existencia del primer elemento, en la medida en que el objeto de dicho contrato no está referido a la entrega de un bien municipal, por el contrario el objeto de este está referido a la cesión de uso de un bien privado en favor de la municipalidad; así, en la cláusula segunda se dispone: "por el presente documento EL COMODANTE acuerda en ceder el uso temporal de 02 oficinas administrativas de un total de 100m2 del inmueble de su propiedad mencionado en la cláusula anterior, a título de comodato". 17. Con relación a lo señalado por la parte recurrente, referido a que el contrato suscrito el 1 de abril de 2019 contiene una carga contractual por la cual se establece que el impuesto predial y arbitrios del inmueble de propiedad de Ambarñaña S.A.C. serían de cargo de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, dicha afirmación carece de sustento probatorio, en tanto no obra en autos documento alguno que acredite la existencia de dicha carga, por el contrario, se tiene acreditada la gratuidad de la cesión del uso de las instalaciones de Ambarñaña S.A.C. Así, se observa: - A través del contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019, las partes acordaron que dicha relación contractual no tiene una naturaleza onerosa. Así, en la cláusula quinta del contrato, se señala: "El presente Acto Jurídico es uno de Comodato, el cual es de naturaleza gratuita, es decir no existe una merced conductiva de por medio [énfasis agregado]".

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