Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de enero de 2020 /

El Peruano

En atención a lo antes mencionado corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vinculación entre las dos imputaciones. ENTEL señala que, la resolución apelada transgrede el Principio de Razonabilidad al no reconocer la vinculación que existe entre las dos infracciones imputadas, lo cual genera un exceso de punición. Al respecto, debe indicarse que la información solicitada mediante carta Nº C.0309-GSF/2019, está relacionada a las líneas que según lo informado por la propia empresa fueron dadas de baja, situación que no ha permitido a este Organismo verificar las devoluciones que correspondían realizar a los abonados afectados, lo cual desvirtúa el hecho que lo imputado en el presente PAS respecto al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso está directamente relacionado al incumplimiento del artículo 7 del RFIS. En efecto, si bien el requerimiento de información efectuado, estaba vinculado a la supervisión, el cumplimiento de dicha obligación difiere de lo que ha sido materia de sanción por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. De acuerdo a ello, se tiene que la conducta de ENTEL, al incumplir lo establecido en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, no es una conducta respecto de la cual se pueda determinar que como consecuencia de su realización dicha empresa también incumplió lo establecido en el artículo 7 del RFIS, toda vez que la falta de entrega de la información requerida, es un incumplimiento que ENTEL pudo evitar de haber tenido el cuidado y la diligencia debida para atender dicho requerimiento de información. Además, se debe tener en cuenta que las conductas infractoras de ENTEL, se produjeron en distintos momentos no siendo una consecuencia de la otra, sino conductas diferentes que generaron las infracciones imputadas en el presente PAS. En el mismo sentido, ya se ha pronunciado este Consejo en la Resolución Nº 0992018-CD/OSIPTEL. Por tanto, no existe un exceso de punición dado que ambos incumplimientos son independientes y buscan resguardar bienes jurídicos distintos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, contrariamente a lo señalado por ENTEL, a la fecha de inicio del presente PAS, dicha empresa no cumplió con remitir la información relacionada a las líneas dadas de baja, solicitada mediante Carta Nº C.0309-GSF/2019. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la información remitida mediante su recurso de Apelación respecto al cumplimiento de la Medida Correctiva impuesta por la Gerencia General, corresponde ser analizada en el procedimiento respectivo de verificación. De acuerdo a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la vulneración del Principio de Razonabilidad en el cálculo de la multa y la determinación de la medida correctiva. ENTEL refiere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en la graduación de la sanción y la determinación de la medida correctiva impuesta, por lo que la resolución de Primera Instancia, debe ser declarada nula. Al respecto, es preciso señalar que la Primera Instancia, en análisis que comparte este Cuerpo Colegiado, ha procedido a evaluar los criterios de graduación de la sanción contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Con relación a ello, debe indicarse en principio, que el hecho que ENTEL no se encuentre de acuerdo con el análisis de la Gerencia General, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio en su motivación Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, acorde con la Doctrina6 ­que constituye fuente del Derecho- el deber de diligencia que se le exige a las empresas operadoras es superior al común exigido, ya sea por su grado de especialidad o porque desarrollan actividades que tienen como título habilitante una concesión administrativa.

Así, no debe obviarse que ENTEL es una empresa especializada en el sector de las telecomunicaciones, y por ello el nivel de diligencia exigido a debe ser alto; entonces, este elemento debe tomarse en cuenta para evaluar la responsabilidad de la empresa. En atención a ello, el hecho que ENTEL considere que el cumplimiento de su obligación resulta complejo, no la exime de dicho cumplimiento, especialmente considerando que la obligación de realizar devoluciones es de larga data y debe realizarse permanentemente ante una interrupción. Ello, además guarda relación con la importancia del bien jurídico protegido, dado que en el caso de las devoluciones, existe una afectación directa al patrimonio de los abonados. Asimismo, el hecho que las empresas no remitan información solicitada por la GSF afecta la función supervisora del regulador. En efecto, como concesionario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se espera que ENTEL adopte las medidas apropiadas y previsibles para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles (entre ellas las obligaciones cuyo incumplimiento se ha imputado en el presente PAS); salvo razones justificadas, y que, efectivamente, se encuentren fuera de su control. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que ENTEL no ha señalado en qué fechas o a través de qué documentos habría comunicado las supuestas fallas o problemas técnicos que dificultaban el procesamiento. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 273GAL/2019, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL, entre otras, con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 726. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 261-2019-GG/ OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de diez con 10/100 (10,1) UIT por la infracción leve, tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado el artículo 45 de la mencionada norma, respecto a interrupciones correspondientes al segundo semestre de 2017.

6

Angeles De Palma Del Teso. "El Principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos. 1996. P. 142 "El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.