Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de enero de 2020 /

El Peruano

- Asimismo, en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 12 de abril de 2019, Miriam Fanny Ortiz, gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, ratificó la gratuidad de la cesión de las instalaciones de Ambarñaña S.A.C. Así dijo: "la cesión en uso de forma temporal es un acto jurídico por el cual no hay desprendimiento económico por la otra parte, solamente la manifestación de voluntad de decirte sabes que te cedo esto para que tú la uses temporalmente para los fines que creas pertinentes, en este caso Papelera Atlas nos ha cedido para el almacén y para los fines que hemos querido [énfasis agregado]". 18. Sin perjuicio de que, como se ha señalado en el considerando anterior, el contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019, no tiene por objeto un bien municipal, en tanto está referido a la entrega de un bien privado ­cesión de uso de 2 oficinas administrativas - en favor de la municipalidad, este órgano electoral advierte el interés de Ambarñaña S.A.C. de solicitar el canje de su deuda tributaria, conforme ha sido señalado por la parte recurrente y confirmado por el alcalde y el gerente municipal de la comuna. Así, se observa: - En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 26 de junio de 2019 (fojas 166), el alcalde de la comuna señaló: "el señor Joao dijo que iba a conversar con el dueño, lo conversó nos llamó y dijo que están dispuesto a apoyarnos por un determinado tiempo con las oficinas, y en ese transcurso de tiempo íbamos a ver si lo alquilábamos o de lo contrario se hacía un canje de deuda" [énfasis agregado]. - Asimismo, en la citada sesión de concejo (fojas 168), el gerente municipal manifestó que: "el canje de deuda que estaba en trámite, la empresa se resistió, ya no pretende tramitarlo de sea manera" [énfasis agregado]. 19. Al respecto, si bien las afirmaciones del alcalde y el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo ponen en evidencia el interés de la empresa Ambarñaña S.A.C. por realizar el canje de su deuda tributaria, dicho interés no tiene relevancia jurídica para acreditar la existencia de la causal de vacancia por restricciones de contratación, en la medida que dicha causal no busca probar el interés de terceros sino que persigue denunciar el interés personal, propio o directo de la autoridad municipal respecto de una determinada contratación, así, la referida causal de vacancia sanciona a la autoridad municipal que actúe con la finalidad de satisfacer intereses ajenos a los de la comuna. 20. Asimismo, de la lectura de la solicitud de vacancia, del escrito de apelación y demás actuados que obran en el presente expediente no se advierte alegato ni medio probatorio alguno que ponga en evidencia o permita presumir la existencia de una razón objetiva, adecuada y suficiente que denote un interés particular del alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo para contratar con la empresa Ambarñaña S.A.C. y beneficiar a esta con el canje de sus obligaciones tributarias. 21. En esa línea, se precisa que no existe argumento expuesto por los recurrentes que ponga en evidencia algún tipo de relación o vínculo entre la autoridad cuestionada y la empresa Ambarñaña S.A.C. referida a la decisión de celebrar el contrato de comodato tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 22. De esta manera, el alegato de que la empresa Ambarñaña S.A.C. tenía un interés por realizar el canje de su deuda tributaria a cuyo efecto cedió el uso de sus instalaciones en favor de la comuna no configura la causal de vacancia invocada, en tanto no se ha acreditado la existencia: i) de un pacto, convenio u otro procedimiento por el cual la Municipalidad Distrital de Chaclacayo haya aprobado beneficio tributario alguno en favor de la citada empresa, y ii) de algún tipo de relación, vínculo o nexo, entre el alcalde y la referida empresa, de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

23. En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un contrato que tenga por objeto la entrega de un bien municipal, carece de objeto pronunciarse sobre el segundo y el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable. 24. Por último, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde no se subsume dentro de la causal de vacancia invocada, ante la posible existencia de infracciones en el procedimiento de traslado de las oficinas Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y el Centro de Operaciones de Emergencia a la instalaciones de la empresa Ambarñaña S.A.C. las que podrían acarrear responsabilidades administrativas, civiles y/o penales para la autoridad cuestionada y/o funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control, proceda conforme a sus atribuciones y, de ser el caso, evalúe y determine la responsabilidad que corresponda. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Giselle Palomino Gamarra, Juan José Manuel Vega Minaya, Rosa María Patiño Roque y Johnny Roca Escalante, regidores del Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019/MDCH, de fecha 6 de setiembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1843473-2

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de consejera del Consejo Regional del Callao
RESOLUCIÓN Nº 0517-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019009938 CALLAO CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO LICENCIA Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO el Oficio Nº 365-2019-GRC-SCR-CR, presentado, el 18 de diciembre de 2019, por Oscar

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