Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 24 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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enlaces internacionales y los servicios que se pueden brindar mediante esa red, a fin de aprovechar de mejor manera sus capacidades y contribuir a la prestación de más y mejores servicios en favor de la población, a través de operadores de telecomunicaciones que estén interesados en la contratación de los servicios portadores que ofrece la referida red; Que, con el fin de dinamizar el acceso de la población a servicios de Banda Ancha, es primordial establecer que las denominadas "redes regionales" no forman parte de la RDNFO, lo que conlleva a la adecuación del Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, en lo referido a la titularidad de las redes, la forma de promoción de la inversión privada de las mismas y las condiciones para su operación. A partir de ello, se determina que las "redes regionales" podrán ser operadas por cualquier concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, incluso podría ser el operador que maneja la red de acceso correspondiente a dicha región, el cual estará habilitado a proveer otros servicios públicos de telecomunicaciones, además del servicio portador; todo ello como producto del proceso de promoción y concurso que se realice para dichos efectos, en un marco de libre competencia e igualdad de acceso; Que, en ese sentido, se incorpora un capítulo referido a las redes regionales y redes de acceso para establecer disposiciones que aseguren y faciliten la adjudicación de la construcción, operación, mantenimiento y/o explotación de las redes regionales y redes de acceso, entre las cuales se precisan condiciones específicas que deberán ser consideradas dentro de los futuros proyectos de inversión de las redes regionales y redes de acceso; Que, además, se incorpora un capítulo referido al régimen tarifario aplicable a los servicios prestados a través de la RDNFO, las redes regionales y las redes de acceso, correspondiendo que en el primer caso los criterios tarifarios sean definidos en el contrato de concesión y, para las redes regionales y redes de acceso que el OSIPTEL determine las tarifas respectivas; siendo necesario en ambas situaciones considerar las condiciones del mercado, así como los criterios que se detallan en este Decreto Supremo, los que buscan velar por la competencia. Además, se establece que el cofinanciamiento otorgado por el Estado podría no ser aplicable en zonas en las que hay competencia, para cuyo efecto, OSIPTEL deberá establecer la existencia de competencia, para lo cual se definen determinadas condiciones; Que, adicionalmente, sobre la base de las condiciones del mercado que podrían presentar la RDNFO, las redes regionales y las redes de acceso y con el propósito de velar por la competencia en el mercado, el Decreto Supremo establece que el OSIPTEL podrá determinar los mecanismos regulatorios necesarios que contravengan conductas anticompetitivas, como es el caso de la contabilidad separada, la separación estructural efectiva y la determinación de proveedores importantes; Que, asimismo, es necesario definir claramente la facultad que tiene el MTC para formular y financiar proyectos destinados a la conectividad de Banda Ancha distintos a las redes regionales, ello siempre bajo el rol subsidiario que le corresponde al Estado, siendo aplicable a estos proyectos las condiciones favorables para el desarrollo y despliegue de infraestructura previstas en la Ley de Promoción de la Banda Ancha y su Reglamento, precisando adicionalmente que dichas condiciones serán aplicables a las redes regionales; Que, los contratos suscritos correspondientes a la RDNFO, las redes regionales y/o redes de acceso vigentes a la fecha, requerirán, en lo que corresponda, de la suscripción de una o varias adendas que modifiquen los términos contractuales, previo acuerdo de las partes del contrato y la culminación del proceso de modificación contractual respectivo. En cualquier supuesto, se mantendrán incólumes las obligaciones referidas a la Red Nacional del Estado­REDNACE, a la conectividad con la capacidad suficiente para atender los requerimientos de banda ancha de las entidades estatales y todas las demás obligaciones establecidas por la Ley de Promoción de la Banda Ancha; Que, en virtud de lo expuesto, es necesario modificar el Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha,

de manera tal que permita aprovechar eficientemente la capacidad de las redes regionales, lograr la masificación de la Banda Ancha, contar con una mejor y mayor oferta de servicios en favor de la población y minimizar los subsidios que realiza el Estado para el financiamiento de la operación de dichas redes, todo lo cual tiene como propósito primordial mejorar las condiciones de vida de la población; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que aprueba Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; y, la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; SE DECRETA: Artículo 1.- Modificación de los artículos 3, 14, 22 y 23 del Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC Modifíquense los artículos 3, 14, 22 y 23 del Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 0142013-MTC, según los siguientes términos: "Artículo 3.- Términos y Definiciones 3.1 Para efectos de este Reglamento, entiéndase por: (...) : Es la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (...) DGPRC-MTC : Es la Dirección General de Políticas y (...) Regulación en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (...) PRONATEL : Programa Nacional de Telecomunicaciones (...) (...) Redes de acceso : Son las redes financiadas por el Estado, mediante las cuales se proveen servicios públicos de telecomunicaciones, principalmente servicios de Internet de Banda Ancha a usuarios/ as finales. Redes Regionales : Son las redes de alta capacidad a las que se refiere el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley, que integran principalmente capitales de distrito para posibilitar la conectividad de Banda Ancha y su masificación en el territorio nacional. DGPPC-MTC (...)

(...)." "Artículo 14.- Interconexión con los enlaces internacionales 14.1 El diseño de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica puede considerar la interconexión con enlaces internacionales de telecomunicaciones atendiendo a las evaluaciones técnicas y económicas que efectúe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 14.2 El Operador Dorsal puede comercializar servicios portadores que permitan la conectividad desde y/o hacia enlaces internacionales de telecomunicaciones en el ámbito del territorio nacional, para lo cual debe contar con los títulos habilitantes correspondientes. Además, puede brindar servicios de tránsito IP internacional, con la aprobación previa y expresa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la DGPPC-MTC, y en atención a evaluaciones técnicas y económicas que ésta efectúe, con opinión de la DGPRC-MTC. 14.3 La interconexión y conectividad con enlaces internacionales, así como los servicios de tránsito IP internacional, se brindan bajo el rol subsidiario del Estado, y no facultan al Operador Dorsal a comercializar servicios finales ni servicios de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet)."

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