Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

48

NORMAS LEGALES

Viernes 24 de enero de 2020 /

El Peruano

"Artículo 22.- Concesión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica 22.1 La construcción, operación, mantenimiento y explotación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, puede ser entregada en concesión por el Estado Peruano, a través de PROINVERSIÓN, para su implementación de manera progresiva, bajo la o las modalidades y condiciones que se definan en el proceso de promoción de la inversión privada respectivo; sin perjuicio de que la titularidad de la referida red corresponda al Estado. 22.2 El Viceministerio de Comunicaciones, con opinión previa de la DGPPC-MTC, define las condiciones técnicas, económicas y legales que resulten necesarias para determinar el alcance y condiciones de la concesión a que se refiere el presente artículo, para lo cual previamente solicita opinión del OSIPTEL en materias relativas a su ámbito de competencia. 22.3 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal que brinden servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio nacional, están sujetas a los mecanismos que el OSIPTEL puede determinar, en el marco de sus facultades, como regulación tarifaria, control de conductas, contabilidad separada, entre otras, que eviten conductas que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos, como consecuencia de la estructura integrada que poseen dichas empresas. 22.4 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal no pueden prestar el servicio portador que preste el Operador Dorsal en los lugares donde se despliega la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica." "Artículo 23.- Operador neutro 23.1. La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, se encuentra a cargo de uno o más operadores neutros. 23.2 El Operador Dorsal debe obtener del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, concesión única para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y registrar exclusivamente como servicio a brindar, el servicio portador. Conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, debe mantener la condición de concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, así como el registro del servicio portador, durante todo el período que se derive de las condiciones de la adjudicación. En este período, sólo puede registrar el servicio portador como servicio de telecomunicaciones a ser prestado. 23.3 El objeto social del Operador Dorsal, en lo referido a provisión de servicios de telecomunicaciones, únicamente incluye al servicio portador en el ámbito del territorio nacional. El objeto social así establecido, no puede ser alterado durante todo el período que se derive de las condiciones de la adjudicación. 23.4 El Operador Dorsal puede prestar el servicio portador, en cualquier modalidad y ámbito de acción, así como mediante cualquier esquema de provisión de servicios por bits por segundo (bps), lambdas y/o cualquier mecanismo que permita diferenciar la velocidad y/o la cantidad de tráfico que se cursa. Esos servicios solo pueden ser prestados a otros Operadores de Telecomunicaciones, en ese sentido, no puede prestar dicho servicio a usuarios/as finales. 23.5 El Operador Dorsal está facultado a brindar las siguientes prestaciones adicionales y/o facilidades complementarias: Data Center, Hosting, Housing, NAP, servicios de seguridad, servicios en la nube, servicios de plataformas especializadas, servicios de administración, servicios de monitorización de sus propios enlaces, entre otros, los que son determinados como tales por el OSIPTEL. La facultad de proveer las referidas prestaciones adicionales o facilidades complementarias no habilita al Operador Dorsal a brindar servicios públicos de telecomunicaciones distintos al servicio portador. 23.6 El Operador Dorsal no está facultado a arrendar total o parcialmente hilos de fibra, entendido como fibra oscura. 23.7 Para evitar eventuales conductas anticompetitivas y eventuales acuerdos de restricción vertical, el OSIPTEL establece mecanismos de control tales como obligaciones de información, de calidad del servicio, de contabilidad separada, de separación estructural, pruebas de imputación, entre otras medidas que estime pertinentes.

El OSIPTEL dispone los referidos mecanismos de control en un plazo máximo de un (1) año, contado desde el requerimiento realizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o desde su detección por parte del organismo regulador, en el marco de sus funciones." Artículo 2.- Incorporación de los Capítulos IV y V al Título II, que contienen los artículos 23-A, 23-B, 23-C y 23-D, y de la Séptima, Octava y Novena Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC Incorpórense los Capítulos IV y V al Título II, que contienen los artículos 23-A, 23-B, 23-C y 23D, y de la Séptima, Octava y Novena Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, según los siguientes términos: "TÍTULO II DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA BANDA ANCHA (...) CAPÍTULO IV DE LAS REDES REGIONALES Y REDES DE ACCESO Artículo 23-A.- Adjudicación de las redes regionales de fibra óptica y redes de acceso 23-A.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Estado Peruano, puede optar, entre otros tipos de ejecución de proyectos, por cualquiera de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos o norma que la sustituya, para adjudicar el diseño, implementación, construcción, operación, mantenimiento y/o explotación de las redes regionales y redes de acceso. En esos casos y dependiendo de la modalidad elegida para la ejecución del proyecto, el Estado puede determinar en el proyecto que formula que no necesariamente mantiene la titularidad de esas redes, de acuerdo al marco legal vigente. 23-A.2 El proceso de promoción de inversión privada para la adjudicación del diseño, implementación, construcción, operación, mantenimiento y/o explotación de las redes regionales y redes de acceso puede ser realizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a través de PROINVERSIÓN, según corresponda y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1362 antes citado o norma que la sustituya y la Ley N° 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones­FITEL la calidad de persona jurídica de Derecho Público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones. 23-A.3 El PRONATEL define las condiciones técnicas, económicas y legales que resulten necesarias para determinar el alcance y condiciones del proyecto a adjudicarse según la modalidad de participación de la inversión privada que se determine y puede optar por integrar o separar las redes regionales y redes de acceso. El proyecto considera necesariamente lo siguiente: a) La operación y mantenimiento de las redes regionales y/o de acceso puede estar a cargo de cualquier operador de telecomunicaciones. b) El operador de la red regional puede desplegar, operar y mantener redes de acceso propias, entendidas como aquellas que no fueron ni son financiadas con recursos del Estado. c) Los operadores de las redes regionales y las redes de acceso deben brindar servicios de conectividad de Banda Ancha, entendidos como Internet e Intranet, a las entidades de la administración pública para la REDNACE y la RNIE. 23-A.4 En los casos en los que la adjudicación suponga la posible integración de redes regionales y de acceso en un mismo operador, el PRONATEL solicita previamente un

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.