Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 24 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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informe al OSIPTEL en el cual se evalúe las condiciones de competencia para los mercados involucrados. El referido informe es remitido al PRONATEL en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles de requerido, al término de este plazo, el PRONATEL continúa con la formulación del proyecto. Artículo 23-B.- Operación, mantenimiento y explotación de las redes regionales y redes de acceso 23-B.1 Las redes regionales se extienden gradualmente hasta cubrir capitales de distrito, considerando el principio de subsidiariedad. 23-B.2. La operación, mantenimiento y explotación de las redes regionales y redes de acceso se encuentra a cargo de uno o más operadores de telecomunicaciones, que cuenten con los títulos habilitantes que regula la normativa de telecomunicaciones para dicho efecto. 23-B.3 Los operadores de las redes regionales y de las redes de acceso pueden prestar cualquier servicio público de telecomunicaciones, previa obtención de los títulos habilitantes correspondientes que regula la normativa de telecomunicaciones; y, pueden prestar servicios a otros operadores de telecomunicaciones y a usuarios/as finales. Dichos operadores no están facultados a arrendar total o parcialmente hilos de fibra, entendido como fibra oscura. 23-B.4 Los operadores de las redes regionales brindan sus servicios a los operadores de las redes de acceso u otros operadores de telecomunicaciones bajo condiciones de igualdad, no discriminación y sin desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos o que generen perjuicios de naturaleza similar. 23-B.5 Para evitar eventuales conductas anticompetitivas y eventuales acuerdos de restricción vertical, el OSIPTEL establece mecanismos de control tales como obligaciones de información, de calidad del servicio, de contabilidad separada, de separación estructural, pruebas de imputación, entre otras medidas regulatorias que estime pertinentes. El OSIPTEL dispone los referidos mecanismos de control en un plazo máximo de un (1) año, contado desde el requerimiento realizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o desde su detección por parte del organismo regulador, en el marco de sus funciones. 23-B.6 Los operadores de las redes regionales y redes de acceso están obligados a permitir la interconexión, coubicación y dar facilidades complementarias a los proyectos de Banda Ancha promovidos por el Estado, vigentes o nuevos, en las regiones en que las referidas redes operan, siempre que sea técnicamente factible." "CAPÍTULO V RÉGIMEN TARIFARIO Y COMPETENCIA Artículo 23-C.- Tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados a través de las redes 23-C.1 El contrato de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica puede contemplar criterios tarifarios específicos aplicables al servicio portador que se brinda a través de la red. Para la definición de los criterios tarifarios se consideran las condiciones del mercado. 23-C.2 La tarifa de los servicios públicos de telecomunicaciones prestados, a través de las redes regionales y/o redes de acceso, se sujeta al marco normativo y regulatorio establecido por el OSIPTEL, para dicho efecto, el organismo regulador considera las condiciones del mercado. Las tarifas por servicios prestados a entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley N° 27444, así como a las universidades públicas e institutos de investigación que forman parte de la RNIE, en el marco de lo señalado en el artículo 43 del presente reglamento, se sujetan al régimen tarifario regulado y, aquellas aplicables a servicios prestados a otro tipo de usuarios/as se sujetan al régimen supervisado, salvo que por las condiciones de mercado, el OSIPTEL determine lo contrario. 23-C.3 El OSIPTEL puede optar por diferentes criterios tarifarios para la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, las redes regionales y redes de acceso, entre los cuales, de manera enunciativa, se puede considerar a la flexibilidad tarifaria, a través de descuentos por volumen, tiempo de contratación del servicio, entre otros.

Artículo 23-D.- Cofinanciamiento y Determinación de existencia de competencia 23-D.1 En los casos en que el Estado otorgue cofinanciamiento a las redes, éste puede disponer su no aplicación respecto de zonas donde exista competencia, con la justificación técnica y económica previa y considerando el principio de subsidiariedad. 23-D.2 Para efectos del numeral precedente, el OSIPTEL determina la existencia de competencia a la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, las redes regionales o redes de acceso, según corresponda, en una zona específica, considerando la normativa sobre libre competencia vigente y, para el caso de la oferta de servicios toma en cuenta la concurrencia de las siguientes condiciones, de manera conjunta: a) Son servicios provistos con fibra óptica. b) Son servicios que se brindan en condiciones técnicas similares a las que corresponden a la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. c) Existen facilidades para la instalación de redes de fibra óptica en la zona. d) Otras que determine el OSIPTEL. 23-D.3 En la determinación de existencia de competencia de redes regionales y redes de acceso, es aplicable también en el literal b) del numeral precedente, la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica como parámetro de comparación." "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) Séptima.- Exigibilidad de contabilidad separada Para la aplicación de la contabilidad separada a que hacen referencia los artículos 22, 23 y 23.B de este Reglamento, no resulta exigible la configuración del supuesto contenido en el artículo 253 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, ni el numeral 107 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98MTC." "Octava.- Condiciones aplicables a las redes regionales Las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 16, 21 y en el Título III de este Reglamento son aplicables para el despliegue de las redes regionales." "Novena.- Proyectos de conectividad de Banda Ancha El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está habilitado a formular y financiar proyectos destinados a la conectividad de Banda Ancha distintos a las redes regionales, bajo el principio de subsidiariedad. Le son aplicables a esos proyectos las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 16, 21 y en el Título III de este Reglamento." Artículo 3.- Contratos vigentes 3.1 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no implican la modificación automática de los contratos de concesión o de financiamiento suscritos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o el Programa Nacional de Telecomunicaciones -PRONATEL con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma. Para su aplicación, en los casos que corresponda, se suscriben las adendas respectivas, de acuerdo al procedimiento de modificación contractual dispuesto en dichos contratos y el marco legal vigente, las que requieren del consentimiento de las partes. 3.2 En ningún caso, se modifican ni se entienden como modificadas las obligaciones asumidas con relación a la Red Nacional del Estado­Rednace, a la conectividad de las entidades de la Administración Pública. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de

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