Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de enero de 2020 /

El Peruano

Ley de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial: Art. 2 Ley de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público: Art. 3 NATURALEZA La Junta Nacional de Justicia cumple la función disciplinaria que le compete conforme a su naturaleza de organismo constitucional autónomo, actuando como órgano colegiado de instancia única, respetando los derechos fundamentales, así como las garantías del debido procedimiento. El/la administrado(a) ejerce su derecho a solicitar la revisión de la decisión disciplinaria, mediante la interposición de recurso de reconsideración previsto en el presente reglamento. Concordancia: Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia: Artículo 1 TÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTIAS CAPÍTULO I PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PRINCIPIOS Artículo 1.- El procedimiento disciplinario se rige por los siguientes principios: a. Principio de Supremacía Constitucional. La Constitución es la norma jurídica fundante de todo el ordenamiento jurídico nacional, y prima sobre cualquier otra norma de rango inferior, la que debe ser interpretada conforme a los principios y valores contenidos en el ordenamiento constitucional. b. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un/una administrado(a), las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. c. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. d. Razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los/las administrados(as), deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. e. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente por la Junta Nacional de Justicia, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, aplicables a los/las jueces y juezas, Jefe(a) de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y la del Ministerio Público, Jefes(as) de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. f. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. g. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor

gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. h. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. i. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los/las administrados(as) han actuado acorde a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. j. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. La observancia de los principios mencionados en el presente artículo no excluye la aplicación de los principios del Derecho Administrativo y principios generales del derecho que resulten compatibles con el ejercicio de la potestad disciplinaria. Concordancia TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 248. CAPÍTULO II GARANTÍAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DERECHO DE DEFENSA Artículo 2.- En ejercicio del derecho de defensa, la persona investigada tiene la garantía de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, nombrar abogado(a) defensor de su elección, solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, contradecir, impugnar de acuerdo a ley y al presente reglamento, entre otras garantías inherentes al debido procedimiento. NON BIS IN IDEM Artículo 3.- La persona investigada tiene la garantía de no ser pasible de una investigación disciplinaria ni sanción múltiple, sucesiva o simultánea, cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento. Asimismo, el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal tienen distinta naturaleza y origen, por lo tanto, se podrá iniciar procedimiento administrativo disciplinario aun cuando exista investigación fiscal o judicial contra el investigado. RESERVA DEL PROCESO Artículo 4.- El contenido de la denuncia, investigación preliminar y el procedimiento disciplinario en trámite tienen carácter reservado, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sólo pueden tener acceso al expediente los miembros de la Junta Nacional de Justicia, el/la denunciado(a) o investigado(a), el/la denunciante, los/las abogados(as) de los mismos, el/la Secretario(a) General y el personal de la Dirección de Procedimientos Disciplinarios. De constatarse que el administrado, contraviniendo el principio de buena fe procedimental, ha alterado o sustraído información obrante en el expediente disciplinario, se instruirá al Procurador Público para que inicie las medidas legales correspondientes. Concordancia: LEY Nº 27806 ­Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública­: Art. 15 inciso b numerales 3, 4 y 5. INFORME ORAL Artículo 5.- El informe oral sólo puede ser solicitado por el/la denunciado(a) o investigado(a), el/la denunciante y los/las abogados(as) de los mismos, por escrito, en los siguientes casos: a) Cuando se deba de resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que desestima una denuncia.

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