Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 24 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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b) Cuando se deba de resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que dispone el archivo de la investigación preliminar. c) Cuando el Pleno deba emitir pronunciamiento final en el procedimiento disciplinario. d) Cuando el Pleno deba resolver el recurso de reconsideración contra la resolución final recaída en un procedimiento disciplinario. e) Cuando el Pleno deba emitir pronunciamiento respecto a la medida de suspensión preventiva en el cargo. f) Cuando el Pleno deba resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que dispone la suspensión preventiva del cargo. El Pleno de la Junta cita con setenta y dos (72) horas de anticipación más el término de la distancia cuando corresponda a quienes hayan solicitado el uso de la palabra. En caso que la persona investigada se encuentre privada de la libertad en un penal u otras situaciones debidamente justificadas, el informe oral se realiza a través de una videoconferencia o mediante el uso de otros instrumentos tecnológicos. Solo los miembros de la Junta Nacional de Justicia que hayan estado presentes en el informe oral emiten su voto en las decisiones de que se trate en la audiencia respectiva, salvo el caso que se produzca la renuncia, remoción, vacancia o renovación de uno(a) de los que ha participado en el informe oral, en cuyo caso el/la llamado(a) a intervenir puede emitir su voto previo informe oral que se realiza ante su presencia. El/la Miembro Instructor(a) participa en los informes orales, solo con el propósito de formular las preguntas que considere necesarias para el mejor esclarecimiento del caso. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Artículo 6.- Las decisiones que adopta la Junta Nacional de Justicia se expresan en resoluciones debidamente motivadas, justificadas y argumentadas con mención expresa de los fundamentos de hecho y derecho que las sustentan. AJUSTES RAZONABLES Artículo 7.- En todas las etapas de los procedimientos disciplinarios se aplicarán los ajustes razonables necesarios y adecuados, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos, en igualdad de condiciones. ENFOQUE INTERCULTURAL Artículo 8.- La Junta Nacional de Justicia actúa aplicando un enfoque intercultural, adaptando sus procedimientos en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados. Concordancia: TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 47. TÍTULO II MARCO GENERAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA CAPÍTULO I SUJETOS INTERVIENENTES EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA DENUNCIANTE Artículo 9.- Persona natural o jurídica que interpone denuncia ante la Junta Nacional de Justicia contra el/la Juez/Jueza o Fiscal de cualquier nivel, especialidad y condición, el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, el/la Jefe de

la ONPE o del RENIEC, por la presunta comisión de una falta disciplinaria. PERSONA INVESTIGADA Artículo 10.- Se entiende por investigado(a) a el/la Juez/Jueza o Fiscal de cualquier nivel, especialidad y condición, a el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, a el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, que se encuentre siendo sujeto de una investigación preliminar o un procedimiento disciplinario a mérito de una denuncia de parte o de oficio ante la Junta Nacional de Justicia. CAPITULO II AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INTERVINIENTES AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 11.- La autoridad administrativa en la tramitación de la denuncia, la investigación preliminar y procedimiento disciplinario, seguido ante la Junta Nacional de Justicia, está conformada por: a) El Pleno de la Junta Nacional de Justicia. Constituido por los miembros del pleno intervinientes, quienes adoptan la decisión final en los procedimientos disciplinarios y otros de su competencia. b) La Comisión Permanente de Procedimientos Disciplinarios. Integrada por tres miembros de la Junta Nacional de Justicia, quienes organizan, impulsan y supervisan el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo previsto en el presente reglamento. c) Miembro Instructor. Miembro de la Comisión encargado de los actos de investigación sobre la denuncia, investigación preliminar y procedimiento disciplinario. Emite el informe correspondiente a sus atribuciones y no participa en la decisión final. Su designación se realiza de manera aleatoria, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad y complejidad. d) Miembro Ponente. Miembro del Pleno a cargo de analizar el recurso de reconsideración, en las situaciones previstas en el presente reglamento. Participa en la decisión que resuelve la reconsideración. e) La Dirección de Procedimientos Disciplinarios Brinda soporte técnico-jurídico-administrativo en el trámite de la denuncia, investigación preliminar y procedimiento disciplinario. TÍTULO III NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS AUTONOMÍA DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Artículo 12.- La investigación preliminar y el procedimiento disciplinario son autónomos de cualquier otra investigación preliminar y procedimiento disciplinario iniciado en la Junta Nacional de Justicia. La no ratificación, cese, renuncia, separación, destitución o remoción en el cargo de Jueces/Juezas y Fiscales, Jefe de la ONPE o del RENIEC, no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario. La renuncia, cese, separación, destitución o remoción en el cargo de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario.

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