Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Jueves 9 de julio de 2020 / El Peruano a) Protagonizar un escándalo público en estado de ebriedad; b) Ser intervenido por un efectivo policial al cometer una grave infracción de tránsito y tratar con prepotencia al mismo, para que no le imponga la infracción. 51. En los dos casos hipotéticos antes mencionados ¿Acaso por el hecho de encontrarse con licencia sin goce de haber, se entendería que dicho juez o fi scal se encontraría liberado o exento de poder ser investigado o procesado disciplinariamente por la propia JNJ en ejercicio de sus funciones constitucionales? Sin duda alguna, la licencia temporal sin goce de haber y el hecho de no estar en ejercicio de su función jurisdiccional ordinaria en ese momento, no lo eximiría de ello. 52. En conclusión, si un juez o fi scal, de cualquier nivel, incurre en una falta muy grave prevista en su respectiva ley orgánica, como lo sería el no observar conducta intachable en todo momento o si incurriera en algún acto u omisión que, sin ser delito, vulnerase gravemente los deberes del cargo previstos en la respectiva ley, será pasible del control disciplinario de la JNJ, aun si se encontrase de licencia, indistintamente de la naturaleza de la misma ni de las razones por las cuáles le fue otorgada, por cuanto el marco constitucional y las normas de desarrollo constitucional pertinentes (Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Carrera Fiscal, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones ni ninguna otra), no establecen ninguna excepción a dicho control disciplinario. 53. Por ende, el actual Pleno de la JNJ concluye que su facultad disciplinaria abarca a todo juez o fi scal, sin excepción. Encontrándose dentro de dicha potestad también los jueces y fi scales supremos que cumplen función electoral ante el JNE, en representación del Poder Judicial o Ministerio Público, así como los jueces superiores que ejercen función electoral en los Jurados Electorales Especiales (JEE), también en representación de sus respectivas instituciones, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica del JNE. 54. Por las consideraciones precedentes, el actual Pleno de la JNJ no comparte ni el razonamiento jurídico ni las conclusiones contenidas en las cuatro resoluciones emitidas por el ex CNM, entre junio de 2010 y abril de 2011, por cuanto, como ya se ha sustentado con amplitud, la JNJ es competente, conforme a lo previsto en la Constitución, su Ley Orgánica, así como la Ley Orgánica del JNE, para ejercer su potestad disciplinaria respecto de los jueces y fi scales de todos los niveles de la república, sin excepción alguna, aun si se encuentran gozando de una licencia de cualquier naturaleza, incluyendo la actuación funcional de los jueces y fi scales supremos elegidos por el PJ y el MP, respectivamente, para integrar el Jurado Nacional de Elecciones, como también a los jueces y fi scales Superiores designados por sus instituciones, para integrar los Jurados Electorales Especiales – JEE. 55. Por dicha razón, al haber concluido que todos los jueces y fi scales de la República, sin excepción, se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria de la JNJ, en virtud de mandatos expresos de orden constitucional y legal, el Pleno encuentra que no hay afectación al principio de legalidad, por cuanto nos encontramos frente a una regla de reserva de competencia para dos aspectos de la potestad sancionadora: una es la atribución de la competencia sancionadora a la JNJ desarrollada en el artículo 154 la Constitución, así como en el artículo 13 de la Ley Orgánica del JNE, mientras que la otra es por la identi fi cación del elenco de sanciones aplicables por incurrir en infracciones administrativas previstas en las respectivas leyes orgánicas y en la Ley Orgánica de la JNJ. 56. Del mismo modo, a partir de lo anterior, el Pleno concluye que todos los magistrados, incluyendo a los que ejercen funciones electorales ante el JNE y JEE, al no dejar de ostentar, en ningún momento, la calidad de jueces y fi scales, así se encuentren gozando de licencia sin goce de haber, tampoco dejan de estar sometidos a cumplir los deberes instituidos en sus respectivas leyes de carrera, ni están exentos de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en las mismas, aunque estén cumpliendo una función jurisdiccional especial y no la ordinaria. 57. Por último, en estricta aplicación del numeral 2 6 del artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019, corresponde indicar que los argumentos establecidos en las resoluciones emitidas por el ex CNM en casos similares, no han sido emitidos como precedente vinculante el cual debería seguirse a posteriori en forma obligatoria. 58. Por ello, en salvaguarda de los principios del debido procedimiento y de interdicción de la arbitrariedad, cumpliendo con la exigencia constitucional de debida motivación, el actual Pleno de la JNJ ha considerado necesario detallar el sustento de su criterio actual y vigente, a partir de la fecha, sobre los alcances de la potestad disciplinaria de la JNJ, en relación a los jueces y fi scales supremos que, en representación de sus respectivas instituciones, ejercen la función de impartir justicia electoral, como integrantes del Pleno del JNE.” Que, en atención de lo expuesto, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 24 incisos b) y e) de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley Nº 30916, y al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en sesión del 25 de junio de 2020. SE RESUELVE:Artículo Primero .- Hacer de conocimiento público el criterio de interpretación, establecido como precedente administrativo, contenido en los fundamentos 54 al 56 de la Resolución Nº 018-2020-PLENO-JNJ del 25 de junio del presente año emitida en el Proceso Disciplinario Nº 115-2020-JNJ, los que serán de obligatorio cumplimiento, en adelante, para todos los procedimientos disciplinarios y procesos de evaluación parcial e integral y rati fi cación de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, fundamentos que se encuentran transcritos en los considerandos de la presente resolución. Artículo Segundo .- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Boletín O fi cial de la Magistratura al que se accede a través de la página web. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALDO ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS Presidente 6 Artículo VI.- Precedentes administrativos. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modi fi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 1870113-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN Autorizan Transferencia Financiera a favor de la Contraloría General de la República ACUERDO REGIONAL Nº 012-2020-GRSM/CR Moyobamba, 5 de mayo del 2020