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57 NORMAS LEGALES Jueves 9 de julio de 2020 El Peruano / permitido y facilitado, en diversas oportunidades, que sus magistrados integrantes de los Jurados Electorales Especiales (JEE) puedan participar en los procesos de elección de sus respectivos Presidentes de Corte Superior (para el caso de los jueces superiores) o de Presidentes de las Juntas de Fiscales (para el caso de los fi scales superiores), elecciones en las que sólo pueden participar quienes ostentan la condición de jueces o fi scales, respectivamente. 43. Por citar un ejemplo, mediante la Resolución Administrativa Nº 278-2018- CE-PJ del 14 de noviembre del 2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que los Jueces Superiores titulares que en ese entonces integraban los JEE, en tanto tuvieran la licencia concedida por el Jurado Nacional de Elecciones, podían ejercer su deber y derecho a participar en las elecciones en mención, conforme al artículo 88 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, en consonancia con lo anterior, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 293- 2018-P/JNE del 04.12.2018, estimó procedente otorgar licencia con goce de remuneraciones, a los magistrados que ejercían funciones como presidentes de los diversos JEE de la República, a fi n de que pudieran participar en la Sala Plena de sus respectivas Cortes Superiores para la elección del Presidente. 44. En este mismo orden de ideas, para el caso de los señores Fiscales Superiores, también integrantes de los JEE, el mismo tratamiento fl uye de la Resolución Nº 064- 2017-P/JNE de fecha 02.05.2017, por la cual se les otorgó el mismo tipo de licencia para elegir a sus Presidentes de Juntas de Fiscales, no siendo estas decisiones aisladas, atípicas, sino sólo un par de ejemplos entre muchas otras análogas, situación objetiva que pone en evidencia que tanto para el PJ, el MP y el propio JNE, la licencia concedida para la realización a exclusividad de funciones en materia electoral, no suprime la condición de magistrados de dichos jueces o fi scales, como bien reconoce el propio TC y ahora también la JNJ, de lo que deriva la a fi rmación y conclusión clara y precisa, acorde al texto constitucional, de que ningún juez ni fi scal, de cualquier nivel, está exento del control disciplinario de la JNJ. 45. En conclusión, la Constitución no exime, en ninguno de sus artículos, a ningún Juez o Fiscal, de cualquier nivel, de la potestad disciplinaria de la JNJ; además, ninguna ley de desarrollo constitucional, que podría haberla previsto, lo ha hecho tampoco. En efecto, no existe excepción alguna en la Ley Orgánica del JNE, Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Carrera Fiscal ni la Ley Orgánica de la JNJ. En este último caso, más bien, se reitera el texto constitucional en sus mismos términos, como lo establece en su artículo 2. F. El cumplimiento del principio de legalidad para ejercer la potestad disciplinaria de la JNJ. 46. El numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019, establece el principio de legalidad, cuyo texto dispone: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.” Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el literal d 2 del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución que la tipi fi cación previa de la ilicitud penal sea “expresa e inequívoca””3. El principio de legalidad, como derivado del mandato constitucional exige que, para imponer una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, se cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y, (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado 4. El Tribunal Constitucional también ha sostenido que el principio de legalidad incluye entre sus elementos la obvia necesidad de que la norma exista y de que tenga certeza, pues mal se puede obligar a los ciudadanos a cumplir leyes inexistentes o indescifrables 5. 47. En consecuencia, partiendo de la descripción de este principio expuesto por el Tribunal Constitucional, se tiene que la potestad disciplinaria de la JNJ se encuentra dentro del marco de la legalidad, la misma que emana de la Constitución, así como de las Leyes Orgánicas de la JNJ y del JNE, conforme se ha desarrollado líneas anteriores. 48. Siendo así, se deriva a la conclusión esencial que todos los jueces y fi scales están sometidos a los regímenes disciplinarios previstos en sus respectivas leyes orgánicas y en la Ley Orgánica de la JNJ, debiendo observar, sin duda alguna, los deberes que les son inherentes. Y esto guarda correlato con otro texto constitucional relacionado a la materia. En efecto, el inciso 3 del artículo 146 de la Constitución Política garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio siempre que observen conducta e idoneidad propias de su función, precepto constitucional que se complementa con la función disciplinaria conferida a la JNJ por la propia Constitución. 49. Es más, si no se observase el mandato constitucional que con fi ere a la JNJ potestad disciplinaria, sin excepción alguna, respecto de los jueces y fi scales de todos los niveles, se crearía un espacio de impunidad que afectaría al sistema de justicia, al entenderse erróneamente que algunos magistrados no están obligados a observar los deberes inherentes al cargo de juez y fi scal, previstos en la Ley de la Carrera Judicial y Ley de la Carrera Fiscal, incluso en los casos en que estos sean de perfecta e indudable aplicación para todo juez o fi scal, especí fi camente para el caso puntual de los magistrados que ejercen temporalmente la función de jurisdicción electoral, como por ejemplo el deber de observar en todo momento conducta intachable. Una situación de este tipo desnaturalizaría y vaciaría de contenido a una de las funciones constitucionales más importantes de la JNJ, como lo es su potestad disciplinaria. 50. Para gra fi car mejor la argumentación anteriormente expuesta, imaginemos un par de casos hipotéticos, para identi fi car que no es razonable ni constitucional que exista excepción al control disciplinario, en favor de los jueces o fi scales que gozan de alguna licencia, sea especial u ordinaria, con o sin goce de haber. Imaginemos el caso de un juez o fi scal superior que se encuentra gozando de una licencia sin goce de haber, para poder capacitarse fuera del país y, a su retorno, antes de reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales ordinarias, mientras aún se encuentra de licencia, protagoniza un hecho bochornoso, indigno, en general, para cualquier ciudadano, pero sobre todo para un magistrado, como podría ser alguno de los siguientes: 2 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona. Toda persona tiene derecho: 24. d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 3 EXP. Nº 00197-2010-PA/TC; Caso: Javier Pedro Flores Arocutipa. 4 EXP. Nº 2050-2002-AA/TC; Caso: Carlos Israel Ramos Colque. 5 EXP. Nº 02-2001-AI/TC; CASO: Defensoría Del Pueblo.