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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2020 (09/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 9 de julio de 2020 / El Peruano Supremo Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, que también fue convocado al mismo procedimiento de evaluación integral mientras ejercía funciones como miembro del Pleno del JNE. Incluso, en el caso de todos estos magistrados, se revisaron las decisiones que emitieron en materia de justicia electoral para evaluar su idoneidad en el periodo en que ejercían funciones ante dicha institución electoral. E. Los pronunciamientos del TC respecto a los magistrados que ejercen temporalmente la función electoral. 30. El Tribunal Constitucional también ha reconocido la tesis anteriormente expuesta, en lo relativo a que la condición de juez o fi scal que ejerce la función especial y temporal de justicia electoral no exime a dicho juez o fi scal de los alcances de la obligación de someterse al proceso de evaluación integral y rati fi cación, es decir, no lo exime de la respectiva potestad de la JNJ. Y, bajo la misma lógica, no existe razón válida para hacer una distinción respecto del caso de la potestad disciplinaria. 31. En efecto, en el Expediente No 2535-2006-PA/TC, se declaró infundada la demanda de amparo del ex Juez Superior Luis Rafael Callapiña Hurtado, quien argumentó, entre otros aspectos, uno que resulta relevante para este análisis: que fue convocado al proceso de evaluación integral y rati fi cación, antes de cumplir el periodo de 7 años previsto en el texto constitucional, arguyendo que estuvo fuera del PJ por espacio de seis meses y un día, cumpliendo funciones como Presidente del Jurado Electoral Especial del Cusco, por lo cual, cuando fue convocado al proceso de rati fi cación, no había cumplido los 7 años, sino sólo seis años, 11 meses y cinco días. 32. Respecto a dicha alegación especí fi ca, el Tribunal Constitucional, en sus Considerandos 10 y 11, expresó textualmente lo siguiente: “10. Respecto de dicho argumento, este Tribunal estima que el actor no ha interpretado correctamente el artículo 154, inciso 2), de la Constitución, que establece que la rati fi cación procede cada siete años en el caso de jueces y fi scales de todos los niveles, pues ésta no distingue, en modo alguno, si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita única y exclusivamente al ejercicio de labores jurisdiccionales. 11. En principio queda claro que el actor desempeñó los cargos aludidos en virtud de su condición de magistrado, pues de no ostentar dicho cargo ello no hubiera sido posible . Por otro lado, resulta absolutamente irrelevante si el magistrado desempeñó labores jurisdiccionales o de otro tipo, o si desempeñó uno o varios cargos durante el período de siete años. Basta con que dichos cargos se hayan ejercido en condición de titular y, sobre todo, que haya transcurrido -sin interrupción alguna-- el período establecido. En el caso de autos, por lo tanto, no afecta en nada que el recurrente haya realizado labores distintas a las jurisdiccionales, pues independientemente de ello, al momento de ser ratifi cado ostentaba la condición de magistrado y tenía más de siete años de servicio efectivo , razones, todas, por las que el precedente establecido en la STC Nº 2409-2002-AA/TC no resulta aplicable al caso de autos ”. (El resaltado y subrayado, ha sido insertado). 33. El precitado pronunciamiento no constituye un caso aislado en la jurisprudencia del TC, por cuanto existen otros dos expedientes, que narran casos de la misma naturaleza y que fueron resueltos con las mismas razones, reproduciendo los mismos considerandos mencionados, como fl uye de las sentencias emitidas en los expedientes Nos. 08162- 2006-AA y 06698-2006-AA. 34. En consecuencia, del desarrollo de una interpretación sistemática de los artículos 154 y 179 de la Constitución, se ha establecido la naturaleza de la licencia que se concede a los señores jueces y fi scales que componen el JNE, para determinar si ello conlleva a que estén exentos del control disciplinario de la JNJ. Y, como explica la doctrina, la interpretación constitucional debe efectuarse respetando los principios y valores constitucionales. 35. Desde esta perspectiva constitucional, y siendo el JNE un órgano constitucionalmente autónomo, cuya presidencia, por mandato del numeral 1 del precitado artículo 179 de la Ley Fundamental, solo puede ser ejercida por un Juez Supremo e integrado obligatoriamente por un Fiscal también del mismo nivel, a diferencia de los otros miembros cuya elección tiene origen distinto y a quienes se les ha vedado la posibilidad de ocupar la Presidencia del mismo, el TC, al expedir sentencia en los precitados Expedientes 02535-2006-AA, 08162-2006-AA y 06698- 2006-AA, ha establecido como línea jurisprudencial que el cargo de presidente de un JEE se produce en virtud de la condición de magistrado. Por la misma razón, no es otra situación la que les permite ejercer esa función electoral al juez y fi scal supremo que integran el JNE con atribuciones administrativas y jurisdiccionales como última instancia en materia electoral. 36. Y, siendo el TC el órgano que por mandato del artículo 201 de la Constitución detenta la función de control de ese cuerpo normativo, estableciendo lineamientos interpretativos que, como lo señala el artículo VI tercer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, son vinculantes, es esa la interpretación que acoge la JNJ. 37. En consecuencia, la licencia que por mandato constitucional se debe conceder a jueces y fi scales cuando asumen funciones en el JNE no es de naturaleza laboral, pues es la relación que tienen con sus instituciones de origen lo que habilita el ejercicio de sus funciones, por lo que debe interpretarse el concepto “licencia” en concordancia con otros artículos del mismo cuerpo constitucional y otros instrumentos normativos, como la propia Ley Orgánica del JNE. 38. En ese orden de ideas, la licencia, entendida como una forma o manera que permite a ambos funcionarios del sistema de justicia desvincularse de las funciones jurisdiccionales para vincular con sus actos al órgano electoral que integran, responde a la naturaleza del JNE, en tanto órgano constitucionalmente autónomo, orgánicamente ubicado dentro de la estructura del Estado, constituyendo un pliego presupuestal cuyo titular es el Juez Supremo a quien le corresponde ejercer su Presidencia, recibiendo además, también por mandato constitucional, el mismo trato que sus pares, entre ellos el que recibe el Presidente del PJ y el del MP, conforme lo establece la Ley Orgánica del JNE. 39. Agregamos a ello que la licencia refuerza la independencia e imparcialidad de ambos magistrados supremos integrantes del JNE, en relación con sus órganos de origen y sus pares. 40. Por ello, el juez y fi scal supremo que integran el JNE mantienen su estatus de miembros del PJ y del MP, y el único órgano constitucionalmente facultado para sancionar cualquiera de sus actos que contravenga sus estatutos por vulnerar los valores que informan nuestro sistema jurídico, es la Junta Nacional de Justicia. 41. Por lo tanto, a partir de los mencionados fallos del TC, se reitera la validez de la interpretación constitucional anteriormente expuesta, sobre los alcances de las funciones disciplinarias y de rati fi cación otorgadas a la JNJ por el texto constitucional, en cuanto a que el ejercicio de la función electoral temporal, ejercida por un juez o fi scal en ejercicio, sea Superior o Supremo, que fue elegido para ello en función precisamente de dicha condición de magistrado, no lo exime de los alcances de ninguna de las dos aludidas competencias constitucionales de la JNJ, aun cuando la presente resolución verse, en concreto, sobre la potestad disciplinaria de la JNJ. La competencia relativa a la selección y nombramiento, evidentemente, reviste otra naturaleza y no guarda relación con la materia jurídica bajo análisis, por lo que no resulta pertinente incluirla en estas conclusiones especí fi cas. 42. El mismo criterio expuesto por el TC en cuanto a que los jueces y fi scales que ejercen función electoral no pierden su condición de magistrados, fl uye del hecho de que, tanto el PJ como el Ministerio Público han