TEXTO PAGINA: 55
55 NORMAS LEGALES Jueves 9 de julio de 2020 El Peruano / supremos; y, de o fi cio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fi scales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fi scales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario (...)” (el resaltado es nuestro). 20. El precitado texto normativo de rango constitucional no establece excepción alguna a este control disciplinario, no exime del mismo a los señores Jueces y Fiscales Supremos que, por elección de sus pares, ejercen temporalmente funciones a dedicación exclusiva en el Pleno del JNE, en representación de sus respectivas instituciones, como tampoco lo hace respecto de los señores Jueces y Fiscales Superiores que, por la misma razón, fueron elegidos por sus instituciones para integrar algún Jurado Electoral Especial (JEE). 21. De igual forma, el artículo 2 de la Ley Nº 30916, Ley Orgánica de la JNJ, establece que son competencias de la Junta Nacional de Justicia aplicar la sanción de destitución a los jueces y fi scales, titulares y provisionales de todos los niveles. Asimismo, a los Jefes de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC); además, aplicar la sanción de amonestación o suspensión a los jueces de la Corte Suprema y fi scales supremos hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 22. En consecuencia, nuestro sistema jurídico no ha previsto ninguna situación de excepción o exención a la facultad de control disciplinario de la JNJ: se encuentran sometidos a ella todos los jueces y fi scales, de todos los niveles, mientras ostenten dicha condición, sean titulares, provisionales, supernumerarios, según sea el caso, por los hechos disciplinarios debidamente tipi fi cados que le sean presuntamente imputables, cometidos mientras hayan ostentado el cargo de Juez o Fiscal, incluso si la presunta falta se cometió cuando se encontraban gozando de alguna licencia, de cualquier naturaleza, con o sin goce de haber, dependiendo de la naturaleza de la falta; muy por el contrario, la Ley Orgánica del JNE es muy clara al establecer que los jueces y fi scales elegidos para representar al Poder Judicial y al Ministerio Público ante el JNE también son sometidos a la potestad disciplinaria de la JNJ puesto que les son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidad y sanciones previstas para estos. 23. Incluso, por citar un ejemplo adicional sobre los alcances de la potestad disciplinaria de la JNJ, destinada al fortalecimiento del sistema de justicia, es que la misma puede alcanzar incluso a personas que ya no están ejerciendo el cargo de juez o fi scal al momento en que se ejerce dicha potestad, mientras la misma no haya caducado o prescrito. Es decir, aun cuando el investigado haya dejado de ejercer el cargo por renuncia, cese por jubilación, culminación de la provisionalidad o alguna otra causa de efectos semejantes, pero que no impidan la formulación de la imputación, por situaciones disciplinarias derivadas de hechos ocurridos cuando ostentaban la condición de juez o fi scal. 24. Por ello, los jueces y fi scales supremos, como también los jueces y fi scales superiores, que son elegidos por sus respectivas instituciones para impartir justicia electoral, sólo gozan de una licencia temporal y sin goce de haber para ejercer dicha función especial, pero en ningún momento pierden la condición de jueces y fi scales sometidos a la potestad disciplinaria, la misma que constituye una de las funciones constitucionales esenciales de la JNJ, aun cuando mientras ejerzan dicha función sus remuneraciones les sean pagadas por el JNE. 25. Esta última situación, de simple naturaleza administrativa, sólo responde a razones de orden y/o equilibrio fi nanciero-presupuestario, pues si dichos jueces y fi scales van a desempeñar, temporalmente, el rol de jueces electorales a dedicación exclusiva para el JNE y no ejercerán, mientras tanto, su función jurisdiccional ni fi scal ordinaria, es lógico que dicha institución (el JNE), asuma la carga presupuestaria, atendiendo a que la licencia especial otorgada por el PJ y el MP es sin goce de haber, pues deben llenar los vacíos que dejarán los jueces y fi scales que asumen dicha función electoral, con jueces y/o fi scales provisionales, a los que le deberán pagar por ejercer el cargo dejado por los que gozan de la licencia especial. Sería impensable jurídicamente sostener que el solo hecho de que el JNE cubra los haberes del juez y/o fi scal supremo, por formar parte de su alta dirección, sea razón sufi ciente para con fi gurar la exención de la potestad disciplinaria que debe ejercer la JNJ respecto de ellos. 26. Por ello, lo anterior constituye una simple situación administrativa que no afecta, en modo alguno, la naturaleza jurídica ni la situación originaria del cargo de juez o fi scal de estos magistrados que ejercen función electoral, en cuanto a que no determina que pierdan dicha condición mientras dure la licencia especial: estos magistrados simplemente se liberan del deber de ejercer su función judicial o fi scal ordinaria, para cumplir una función especial; tampoco se liberan del cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de juez o fi scal, sobre todo, sin duda, de aquellos connaturales a todo magistrado, perfectamente exigibles en todo momento de su vida profesional y personal, estén o no gozando de licencia de cualquier tipo, como por ejemplo lo es el observar una conducta intachable, proba, digna, es decir, éticamente irreprochable, entre otras. 27. La licencia de la que gozan los Magistrados Supremos para impartir justicia electoral está prevista en el artículo 179 de la Constitución y en ella no sólo no se ha previsto exención alguna a la potestad disciplinaria de la JNJ mientras dure dicha licencia, sino que tampoco se ha previsto exención a la potestad de la JNJ de convocarlos a proceso de evaluación integral y rati fi cación, si el respectivo presupuesto temporal se cumple mientras vienen ejerciendo la función jurisdiccional electoral. 28. En efecto, el juez o fi scal supremo que integra el Pleno del JNE, que accedió a dicho cargo encontrándose en actividad, fue elegido por sus pares precisamente por ostentar la condición de juez o fi scal supremo, para representar a la más alta investidura jurisdiccional del PJ y del MP, respectivamente, ante el Pleno del JNE. Y, por el hecho de su elección, en estos términos, no sólo sigue sometido a la potestad disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Constitución Política, sino que también se encuentra obligado a afrontar el proceso de evaluación integral y de rati fi cación o de evaluación parcial, que constituyen otra función constitucional de la JNJ, prevista en el numeral 2 de la citada norma constitucional, que prescribe lo siguiente: “Artículo 154.- Son funciones de la Junta Nacional de Justicia: (...).2. Rati fi car, con voto público y motivado, a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años; y ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fi scales de todos los niveles cada tres años seis meses. Los no ratifi cados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público ”. (Subrayado insertado). Es decir, la licencia especial de estos jueces y fi scales supremos que ejercen función jurisdiccional electoral, no solo no los exime de las funciones disciplinarias, sino que tampoco los exime ni de evaluación integral ni parcial, conferidas a la JNJ por mandato constitucional, previstos en el texto constitucional trascrito, que tampoco prevé excepción alguna. 29. Es más, ya ha ocurrido anteriormente que cuando dichos magistrados supremos cumplieron el periodo de siete años desde su última rati fi cación mientras integraban el Pleno del JNE, fueron convocados al proceso de evaluación integral ante la JNJ. Así, este fue el caso concreto de los señores Jueces Supremos, doctores Javier Enrique Mendoza Ramírez, Hugo Sivina Hurtado y Francisco Távara Córdova, que se sometieron al proceso de rati fi cación mientras ejercían la Presidencia del JNE. A ello debe agregarse también el caso del señor Fiscal