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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2020 (09/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Jueves 9 de julio de 2020 El Peruano / por lo menos hasta mediados de julio en que se estarían programando las audiencias ordinarias, en ese escenario, en menor tiempo y cumpliendo estrictamente los plazos previstos por el citado decreto legislativo la respuesta judicial habría sido más e fi ciente. 9.4. Ésta plani fi cada forma de desplegar los servicios de justicia en el ámbito penal en tiempos de emergencia, también permitiría la continuidad de las actividades jurisdiccionales en forma regular, alternando en adelante, los actos procesales de los procesos que desde ya tiene un retraso por la suspensión de actividades judiciales (3 meses), con los tramites estrictamente penitenciarios dispuestos recientemente; esto teniendo en cuenta que la vigencia del decreto legislativo 1513 es de noventa (90) días después de levantada la Emergencia Sanitaria, declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, que recientemente fue prorrogada hasta mediados del mes de setiembre; de modo que técnicamente sus normas tendrán vigencia hasta mediados del mes de diciembre del año en curso y de prolongarse la emergencia sanitaria, ocurriría lo mismo con el citado dispositivo legal (decima disposición complementaria fi nal). 9.5. Otra de las situaciones ventajosas de mantener la competencia de los jueces naturales, en adecuación de la disposición contenida en el comentado decreto legislativo, es que se preserva, la distribución aleatoria de los procesos entre todos los jueces penales del distrito judicial, que es una acertada medida administrativa adoptada por el Poder Judicial en su lucha contra la corrupción, al evitar el peligroso direccionamiento de procesos, practica nociva que se ha conocido en muchísimos casos en el país. 9.6. Finalmente estimo que no habrá nada más saludable en la justicia penal, que la distribución equitativa de la carga procesal entre todos los jueces competentes, lo cual a su vez está vinculado con el cumplimiento de metas por parte de los magistrados y que a la postre es objeto de evaluación en los procesos de rati fi cación, tanto más cuando según la tercera disposición complementaria y fi nal del decreto legislativo 1513, las resoluciones penitenciarias emitidas con motivo de su aplicación, serán puestas en conocimiento de la Junta Nacional de Justicia. 9.7. De otro lado, advierto como una situación nada conveniente para el servicio de justicia, que al designarse uno o más Jueces de Emergencia Penitenciaria, se entiende con exclusividad de funciones, su carga tendrá que ser asumida por otros jueces, lo cual genera mayor retraso en la tramitación de los procesos. 10. En consecuencia, mi posición es que para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1513, que regula supuestos excepcionales de: Cesación de la prisión preventiva, revisión de o fi cio de la prisión preventiva, remisión condicional de la pena y bene fi cios penitenciarios, se debe maximizar los recursos y nuestra capacidad operativa instalada, no habilitándose competencias exclusivas a un reducido número de jueces, sino extendiendo la competencia para conocer de estos trámites procesales excepcionales a todos los Jueces de Investigación Preparatoria, Unipersonales o Colegiados o los que conocen el Código de Procedimientos Penales, es decir, los órganos jurisdiccionales preestablecidos por ley, dotándolos de las herramientas necesarias para la aplicación de los procedimientos antes mencionados. POR TALES MOTIVOS, considerando los fundamentos desarrollados líneas arriba, la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el funcionamiento del servicio de administración de justicia; MI VOTO es porque todos los Jueces de Investigación Preparatoria, Unipersonales y Colegiados, siguiendo su competencia natural, sean habilitados como Jueces de Emergencia Penitenciaria, para conocer también los trámites de cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y remisión condicional de la Pena y no solo para los trámites de Revisión de O fi cio de la prisión preventiva y bene fi cios penitenciarios dispuesto por el decreto legislativo 1513. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO Consejero La señora Consejera Pareja Centeno, emite voto en discordia en el extremo de la competencia de los Juzgados Penales Colegiados para tramitar bene fi cios penitenciarios y en relación a la delimitación efectuada sobre la competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria VISTO: El Proyecto de Directiva de las medidas excepcionales en cumplimiento de las disposiciones, criterios y lineamientos contenidos en el Decreto Legislativo N° 1513 para la especialidad penal, propuesto por el señor Consejero responsable de la UETI Penal. CONSIDERANDO: Primero.- En cuanto concierne a la regulación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, el apartado 7.4.7. de la referida Directiva, precisa que en los casos que se tramitan bajo la aplicación del Código Procesal Penal, “los requerimientos de bene fi cios penitenciarios presentados bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 1315, será de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Colegiado según corresponda y en segunda instancia por una Sala Penal de Apelaciones”. Segundo. Sobre el particular, el Código de Ejecución Penal establece que los bene fi cios son concedidos por el juzgado que conoció el proceso, no pudiéndose determinar de su simple lectura quien es la autoridad competente si se tiene en cuenta que en el proceso común intervienen diversos órganos jurisdiccionales, según se trate de la etapa en que se encuentre. En efecto, desde su inicial regulación, el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N°654 del 02 de agosto de 1991, mantuvo tal previsión, así se constata del artículo 50 en su texto original y en el artículo 53 vigente; siendo evidente que se realizó teniendo en cuenta que el Código de Procedimientos Penales, y aunque fue objeto de modi fi caciones sucesivas, no consideró la competencia funcional y material de fi nida por el nuevo ordenamiento procesal penal. Tercero.- Contrariamente, el Código Procesal Penal – aprobado por Decreto Legislativo N° 957 -, si establece taxativamente, quien es el juez competente que debe conocer los incidentes de bene fi cios penitenciarios: el artículo 28°.5, regula la competencia material y funcional de los Juzgados Penales, precisando en el inciso 6: “Los Juzgados Penales unipersonales funcionalmente, también conocerán: b) De los incidentes sobre bene fi cios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal”; en este mismo sentido, el artículo 491° regula los denominados incidentes de modi fi cación de la sentencia, precisando en el inciso 4: “Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes”. Cuarto.- Como se puede advertir, no existe duda alguna de que el Juez Penal Unipersonal es competente para tramitar y resolver los incidentes de los bene fi cios penitenciarios, y no es posible asumir que la actual redacción del artículo 53 aisladamente interpretada, se decante porque dicha competencia deba ser atribuida además por los juzgados penales colegiados; extremo en el que no existe justi fi cación alguna en el Proyecto de Directiva que plantee la necesidad y los criterios técnico jurídicos vinculados a la aplicación del Decreto Legislativo 1513 para ampliar la competencia de dichos órganos jurisdiccionales al conocimiento de tales incidencias; sobre todo en función a otorgarles mayor celeridad y hacer más expeditivo su trámite.