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42 NORMAS LEGALES Jueves 9 de julio de 2020 / El Peruano Es más, incluso los juicios orales desarrollados en los procedimientos ordinarios regulados en el Articulo 207 y siguientes del Código de Procedimientos Penales que están a cargo de las Salas Penales y en los que muchas veces emiten sentencias condenatorias con penas efectivas, no se establece ni se interpreta que sean competentes para conocer de los bene fi cios penitenciarios. La situación se agrava debido a que, existen Distritos Judiciales en los cuales, los Juzgados Penales Colegiados no tienen una conformación única y/o permanente, sino que se constituyen con Jueces Penales Unipersonales cuando la necesidad del servicio de justicia lo exige, di fi cultándose con ello de que den atención inmediata a dichos incidentes; implica además que se les incremente la carga procesal con materias cuya competencia ha sido exclusivamente prevista para determinados jueces. Por otro lado, resulta evidente que los bene fi cios penitenciarios no tienen un trámite complejo, se resuelven en audiencia única y no justi fi ca que su conocimiento este asignado a un juzgado colegiado que, conforme a la estructura del proceso común y al numeral 1 del artículo 28° del Código Procesal Penal conocen materialmente la etapa de juzgamiento en los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. Quinto.- Si bien, la Resolución Administrativa N° 151-2016-CE-PJ, del 29 de junio de 2016, resolvió en su artículo Primero. – “Precisar que la atención de los bene fi cios penitenciarios corresponde a los órganos jurisdiccionales que emitieron sentencia”, se emitió para aclarar las interpretaciones diversas y contradictorias que se efectuaron en torno a la aplicación del Decreto Legislativo 1194, que regula el proceso inmediato; señalando en su artículo segundo que “el Decreto Legislativo N° 1194 no modi fi ca el procedimiento en cuanto al tratamiento del proceso, sino disminuye los plazos del mismo, tampoco modi fi ca o hace referencia al tratamiento del proceso de ejecución de sentencias derivadas del proceso inmediato”. Como se puede advertir, la propia Resolución Administrativa precisó que las reglas de competencia reguladas en el Código Procesal Penal respecto a los bene fi cios penitenciarios no sufrieron modi fi cación alguna, siento evidente que su interpretación a la luz del artículo 53 del Código de Ejecución Penal y del artículo 28.5 del Código Procesal Penal se decantan por determinar que sólo el juez unipersonal es competente para conocer de tales incidentes en la etapa de ejecución de sentencia. Sexto.- En coherencia con dicha interpretación, el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal del 23 de agosto de 2014, por mayoría concluyó que: “En cualquier caso, independientemente del Órgano Jurisdiccional en el que se dictó la condena, es competente el Juzgado Penal Unipersonal”. En similar sentido el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua – año 2017 – decidieron como conclusión plenaria que: “Debe ser tramitado conforme al Código Procesal Penal, que establece que la competencia es de los Jueces Unipersonales (Art. 28°.5.a del Código Procesal Penal). Sétimo.- Se debe tener en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1513, tiene por objeto, establecer diversas medidas destinadas a impactar favorablemente en el nivel de hacinamiento de los centros penitenciarios a nivel nacional, a fi n de preservar la vida y salud de las personas privadas de su libertad, así como de los funcionarios y servidores que brindan servicios en estos establecimientos; por lo que la característica principal es buscar la operatividad y funcionalidad de los órganos jurisdiccionales para tal objetivo; simpli fi cando el procedimiento de modo que sea oportuno y célere dada las actuales circunstancias. Se advierte que la Directiva no se alinea ni es coherente con dicho objetivo en el extremo que amplía injusti fi cadamente la competencia de los juzgados colegiados al conocimiento de los bene fi cios penitenciarios, y que incluso podría constituir una barrera que no solo di fi culte el trámite inmediato de los mismos, sino que entorpezca el normal desarrollo de los juicios orales programados, máxime si en muchos distritos judiciales se tiene un agendamiento con una proyección de uno a dos años. Octavo.- De otro lado, se aprecia del acápite 4 de la referida Directiva, que se realiza la siguiente de fi nición del Juzgado de Investigación Preparatoria: Órgano jurisdiccional encargado de garantizar las actuaciones realizadas en la etapa de Investigación Preparatoria dirigida por el Fiscal y controlar los medios de prueba en la etapa Intermedia. Más que una definición, es una descripción sesgada de la competencia de los jueces de investigación preparatoria, sobre todo en la etapa intermedia que no ha tomado en cuenta la regulación establecida en el artículo 29°, 344° a 355° y normas conexas del Código Procesal Penal; y podría generar interpretaciones erróneas e incluso confusión en los operadores de justicia. Por las razones expuestas, MI VOTO es por considerar que en los casos que se tramitan bajo la aplicación del Código Procesal Penal, los bene fi cios penitenciarios presentados bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 1315, sea de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Penal Unipersonal, así como establecer correctamente la descripción que se hace de la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, en la etapa intermedia, conforme lo prevé el artículo 29° 344° a 355° y normas conexas del Código Procesal Penal. Lima, 8 de junio de 2020. MERCEDES PAREJA CENTENO Consejera FE DE ERRATAS Se hace constar que en el voto en Discordia de la señora consejera Mercedes Pareja Centeno, en el extremo de la competencia de los Juzgados Penales Colegiados para tramitar Bene fi cios Penitenciarios y en relación a la delimitación efectuada sobre la competencia de los juzgados de investigación preparatoria, de fecha 08 de junio de 2020, se ha advertido el siguiente error material: DICE: - Primero.- En cuanto concierne a la regulación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, el apartado 7.47 de la referida Directiva, precisa que en los casos que se tramitan bajo la aplicación del Código Procesal Penal, “los requerimientos de bene fi cios penitenciarios presentados bajo el amparo del Decreto Legislativo N° 1315, será de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Colegiado según corresponda y en segunda instancia por una Sala Penal de Apelaciones”. DEBE DECIR: - Primero.- En cuanto concierne a la regulación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, el apartado 7.1.6 Respecto a los Bene fi cios Penitenciarios, a que se re fi ere el art. 11, del Decreto Legislativo N° 1513, la competencia recaerá en los Juzgados Penales Unipersonales y Juzgados Penales Colegiados, según sea el caso. MERCEDES PAREJA CENTENO Consejera 1870262-7