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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano a. La evaluación respecto a la justi fi cación de la impostergable necesidad o utilidad pública está referida, en un primer momento, al mensaje que se quiere transmitir a través de la publicidad. b. Para analizar una posible infracción relacionada a la falta de justi fi cación, el JEE de manera previa debió haber iniciado el procedimiento invocando, a su vez, la posible infracción al literal f del artículo 20 del Reglamento “Difundir publicidad estatal no justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública” y no solo parafrasear el artículo 192 de la LOE. Solo así, de manera válida, se habría realizado el traslado del informe de fi scalización con el fi n de que la autoridad emita sus descargos de manera diferenciada respecto a cada una de las presuntas infracciones invocadas y no recortar su derecho a la defensa. c. Por otro lado, el hecho de que el alcalde haya incorporado como un argumento adicional en sus descargos que la publicidad estatal estuvo enmarcada en esta excepcionalidad, no deslinda la responsabilidad que tiene el JEE de realizar una adecuada y taxativa tipifi cación de la infracción materia de análisis desde que el procedimiento sancionador se instaura hasta la correspondiente emisión del pronunciamiento. 14. A continuación, en su considerando 7, el pronunciamiento materia de apelación señala: 7. Si bien la difusión sobre el “CONTROL DEL DENGUE, CHIKUNGUNYA Y SIKA 2019” pudiera estimarse que resulta de impostergable necesidad, no puede dejar señalarse que la conducta prevista en el literal g) del artículo 20 del reglamento antes referido sí se produjo toda vez que no se ha presentado el reporte posterior de la publicidad estatal ni se acreditó la necesidad o utilidad pública de emplear, en la publicidad estatal referida, los especí fi cos elementos identi fi catorios del Alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba. 15. De su contenido, no puedo dejar de advertir que el JEE nuevamente confunde algunos términos. Así, señala que la infracción invocada al inicio del procedimiento sancionador (literal g del artículo 20 del Reglamento) se produjo porque “no se ha presentado el reporte posterior”. Empero, no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión, es una infracción consignada en el literal d del artículo 20 del Reglamento, totalmente diferente a lo indicado en el aludido literal g. 16. Con relación a ello, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política precisa que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Aunado a lo mencionado, el numeral 5 de la misma norma señala otro de los principios y derechos de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 17. En esa línea de ideas, el Tribunal Constitucional 4 ha señalado lo siguiente: 7. [...]b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión ; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión [...] [...]e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que supongan modi fi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión , constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas ; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige q el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas [énfasis agregado]. 18. Siguiendo esta línea interpretativa, el Supremo Tribunal Electoral 5 ha indicado lo siguiente: 3. Es menester recordar que todo proceso se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas , dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; derecho que no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se mani fi esta en elementos de connotación sustantiva o material , lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, motivación de las resoluciones ); sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad) [...]. 19. En mérito a los considerandos esgrimidos en el presente voto, considero que existió una vulneración al debido proceso, materializado, en el caso concreto, en una afectación directa al derecho de la defensa del presunto infractor desde la resolución que inició el procedimiento sancionador, debido a que no presenta una motivación congruente de las causales que serían materia de procedimiento. 20. Así también, esta afectación se ha materializado mediante la resolución que es motivo de impugnación, debido a que su fundamentación no es afín con la infracción determinada. Sobre este punto, debo precisar que el hecho de que el JEE no haya indicado, de manera enumerativa, que hace referencia a las infracciones señaladas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, no menoscaba que, de una evaluación objetiva, se ha evidenciado que el argumento para determinar la infracción señalada en el literal g del artículo 20 del Reglamento –que sí fue invocada al inicio del procedimiento–, se circunscribió al análisis de lo sancionable en otras infracciones. 21. De acuerdo a lo desarrollado en los considerandos anteriores, correspondería declarar nulas ambas resoluciones y retrotraer el procedimiento hasta el acto generador de la nulidad; sin embargo, es imperativo tener presente que, en el marco de un Estado de Derecho, la fi nalidad de todo procedimiento es obtener resultados efi cientes, óptimos y en el menor tiempo posible, así brindar la solución correspondiente a una incertidumbre jurídica, garantizando la paz social. Precisamente, la obligación de velar por su cumplimiento recae sobre los órganos jurisdiccionales. 22. Por ello, considero que en el caso concreto resultaría ino fi cioso devolver el expediente a la primera instancia –a la Dirección Central de Gestión Institucional, toda vez que los JEE están desactivados– cuando se tienen a la vista los instrumentos y actuados necesarios