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63 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can la decisión adoptada. 24. Respecto a que el JEE habría iniciado el procedimiento sancionador por la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento y fundamentó la infracción que se le imputa al recurrente en las causales previstas en los literales d y f del referido artículo, se debe indicar que de la lectura de los considerandos 6 y 7 de la resolución impugnada se veri fi ca que el JEE señala expresamente que se con fi gura la infracción contenida en el literal g del artículo 20, toda vez que no se justi fi có la necesidad de colocar el nombre y cargo del alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba dentro de la publicidad estatal colocada por la Municipalidad Distrital de Lurín; de manera adicional, expresa que tampoco se cumplió con presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro de los siete (7) días hábiles, lo que, en efecto, con fi gura la infracción contenida en el literal d del artículo 20 del Reglamento. 25. Ahora bien, el hecho de colocar de manera adicional en la resolución impugnada la infracción contenida en el literal d del artículo 20 del Reglamento, no implica que ello haya sido el fundamento para establecer la determinación de la infracción, más aún cuando, como ya se señaló en párrafos precedentes, la infracción se determinó en virtud a la prohibición expresa de no colocar el nombre y cargo de Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, dentro de la publicidad estatal difundida, siendo esta la infracción determinada por el JEE, conforme se visualiza en la parte resolutiva del pronunciamiento recurrido; en ese sentido, no habría una indebida motivación de la resolución y, por ende, no existe afectación o perjuicio al derecho del recurrente. 26. Asimismo, respecto a que no existe argumento jurídico para sostener que la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Lurín no es de impostergable necesidad o de utilidad pública (infracción establecida en el literal f del artículo 20 del Reglamento), es oportuno precisar que ese hecho nunca fue cuestionado por el JEE. 27. No obstante lo señalado en el considerando anterior, también es cierto que en el fundamento 6 de la resolución impugnada, el JEE re fi ere textualmente lo siguiente: “no puede desconocerse que pese a que la convocatoria a elecciones fue efectuada mediante el Decreto Supremo Nº 165- 2019-PCM, con fecha 30 de setiembre de 2019, [...], se efectuó publicidad estatal sin que se haya justi fi cado la necesidad o utilidad pública de consignar expresamente el nombre y el cargo del Alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba”. Como es de verse, la redacción de este considerando podría generar cierto grado de confusión, en la medida en que alude a la “necesidad o utilidad pública de consignar expresamente el nombre y el cargo del Alcalde”; sin embargo, este enunciado consignado en la resolución del JEE está referido a la causal prevista en el literal g del Reglamento, la cual prohíbe todo tipo de publicidad con el nombre y cargo del funcionario, en cualquier circunstancia, en el marco de un proceso electoral. Se arriba a dicha conclusión a partir de una interpretación sistemática entre las disposiciones previstas en los artículos 20, literal g, –que justi fi có la imposición de la sanción– y 18, literal b, del Reglamento, en la medida en que este último prescribe que ningún funcionario puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su nombre y cargo, aun cuando esta sea de impostergable necesidad o utilidad pública. 28. En ese orden de ideas, si bien el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad, también es cierto que “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución [...] constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 1. Por tanto, no se advierte que, en el presente caso, la decisión de JEE sea producto de una inferencia inválida (défi cit de motivación interna) o no se haya justi fi cado, de manera aceptable, la premisa jurídica de su razonamiento (défi cit de motivación externa). 29. Respecto a que no se ha evaluado que no existe vinculación entre el recurrente y el proceso electoral en curso, y que la publicidad estatal difundida –la cual originó el inicio del presente caso– no tiene alcance frente a la naturaleza o ámbito y tampoco guarda relación con alguno de los participantes del presente proceso electoral, debe recordarse que el JNE, en una resolución anterior ha establecido lo siguiente 2: 6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma”. 7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, o de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 8. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014- JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identi fi có que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)” [...]. 9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se re fi ere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos. 30. En el caso concreto, el proceso electoral en el cual se ha impuesto la sanción cuestionada son las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Este proceso, ateniendo al ámbito de la población que involucra, es de alcance nacional, al igual que las elecciones generales, precisando que en aquél únicamente se eligen congresistas para completar el periodo constitucional del Congreso disuelto, siendo así, el hecho de que no se elijan todos los cargos que involucra una Elección General, no tiene mayores repercusiones en cuanto a sus alcances, pues es claro que se está ante un proceso electoral nacional, con participación de todo el cuerpo electoral y de las entidades públicas, en sus diferentes niveles de gobierno. Por lo tanto, es aplicable el criterio de vinculación subjetiva, establecido en la Resolución Nº 0421-2016-JNE; de esta manera, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados entre el recurrente, la publicidad y el proceso electoral, su