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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / que se acumule agua en los recipientes”, “Todos contra el dengue”, “Mantener limpios los patios y jardines” y “Evitar que se acumule agua en neumáticos”. Asimismo, la fi scalizadora precisó que en ambos carteles se observaba el escudo y nombre de la Municipalidad de Lurín, la imagen de un doctor, así como el nombre y cargo del alcalde Jorge Marticorena Cuba. 3. En mérito a ello, con Resolución Nº 00025-2019-JEE- LIS1/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2019, el JEE abrió procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, a fi n de determinar si el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la prohibición señalada en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en la infracción establecida en el literal g, del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). 4. Así las cosas, en primer término, corresponde recordar que la emisión de todo pronunciamiento requiere una fundamentación adecuada, precisa y, principalmente, coherente; esto con la fi nalidad de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, el cual debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3º, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” 3. 5. En ese sentido, corresponde veri fi car si la Resolución Nº 00025-2019-JEE-LIS1/JNE, que resuelve la apertura de procedimiento sancionador, cumplió con esos parámetros a fi n de que el derecho a la defensa del presunto infractor no se haya turbado. Al respecto, de los considerandos expresados en el pronunciamiento antes mencionado se advierte lo siguiente: 6. En el presente caso, el Informe Nº 052-2019/ AVCM, señala que el 26 de Diciembre de 2019, se detectó publicidad en carteles ubicados en el cementerio municipal del distrito de Lurín, conforme al análisis que se detalla en el punto 3.2 de dicho informe, que difunden en el cuadro Nº 1, “CONTROL DEL DENGUE, CHIKUNGUNYA Y SIKA 2019, SIN CRIADEROS NO HAY MOSQUITOS SIN MOSQUITOS CERO DENGUE” y en el cuadro Nº 2, “CONTROL DEL DENGUE, CHIKUNGUNYA Y SIKA 2019, ¿QUE HACER HOY CONTRA LOS MOSQUITOS?”, en los que se aprecian el logo y nombre de la Municipalidad Distrital de Lurín y del Alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba ; por lo que corresponde a este Órgano Electoral determinar si estos hechos detectados constituyen alguna infracción establecida en el Artículo 20 del Reglamento. 7. Siendo así, corresponde abrir un Procedimiento Sancionador sobre Publicidad Estatal, que en una primera etapa determinará si el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Lurín ha incurrido en la siguiente infracción : g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identi fi que a algún funcionario o servidor público [énfasis agregado]. 6. Como es de verse, la mencionada resolución desarrolla como argumentación para iniciar el procedimiento sancionador la posible infracción consignada en el literal g del Reglamento, esto debido a que la publicidad estatal contiene el nombre y cargo de la autoridad edil; empero, la parte resolutiva de dicho pronunciamiento también hace referencia al artículo 192 de la LOE, sin que haya mediado argumentación lógica, clara y taxativa, respecto de la infracción con la que se relaciona. Esta falta de coherencia, efectivamente, genera un estado de indefensión al presunto infractor toda vez que, al desconocer los fundamentos y posibles consecuencias sancionadoras que se le estarían imputando, su derecho a la defensa estaría siendo limitado. 7. A consecuencia del traslado de la referida resolución y el informe de fi scalización, el alcalde cuestionado presentó sus descargos, indicando como preámbulo lo siguiente: El hecho antes descrito, ha sido tipi fi cado principalmente como la comisión de la presunta infracción prevista en el literal g) del artículo 20º del Reglamento (...), es decir Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identi fi que a algún funcionario o servidor público” [énfasis agregado]. 8. Como es de verse, el presunto infractor, a la luz del desarrollo realizado por el propio JEE, realizó su defensa a partir de la infracción señalada en el literal g del Reglamento, sin perjuicio de enunciar, como una situación adicional, que la publicidad estatal está relacionada con: a) campañas de prevención de impostergable necesidad; b) no presentaba vinculación entre la publicidad estatal difundida y la existencia de favorecimiento respecto al proceso de elecciones de congresistas, y que c) se dispuso el retiro inmediato de los elementos publicitarios, más allá de ser considerados de impostergable necesidad pública. 9. Del contenido de los descargos, se evidencia que el alcalde, de mutuo, esboza una justi fi cación respecto a la impostergable necesidad de la campaña –salubridad–, sin embargo, no realiza de manera directa su desvinculación a esta u otra infracción, toda vez que no fue indicada en la resolución de inicio del procedimiento sancionador. 10. Ahora bien, como consecuencia de la presentación de los descargos, el JEE emitió la Resolución Nº 00004-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 6 de enero de 2020, y dispuso que la coordinadora de fi scalización adscrita al JEE, emita un informe sobre el retiro de la publicidad estatal que había indicado el burgomaestre. Este requerimiento fue atendido mediante el Informe de Fiscalización Nº 012-2020-AVCM, con el cual se con fi rmó que la referida publicidad estatal fue corregida ya que el nombre como el cargo del alcalde fueron retirados. 11. Con la documentación presentada por el Área de Fiscalización a la vista, el JEE emitió la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, indicando lo siguiente: 6. En tal sentido, si bien no corresponde imponer sanción administrativa por infracción a las normas electorales , por haber sido adecuados borrándose el nombre y cargo del Alcalde en la publicidad realizada por la Municipalidad Distrital de Lurín no puede desconocerse que pese a que la convocatoria a elecciones fue efectuada mediante el Decreto Supremo Nº 165- 2019-PCM, con fecha 30 de setiembre de 2019, en forma posterior a la fecha indicada, se efectuó publicidad estatal sin que se haya justi fi cado la necesidad o utilidad pública de consignar expresamente el nombre y el cargo del Alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba , ni tampoco haber presentado el reporte posterior de la publicidad estatal , dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [énfasis agregado]. 12. De ello, se advierte que el JEE realiza una argumentación contradictoria con su pronunciamiento fi nal. Por un lado, la primera instancia indica que la publicidad estatal se adecuó –al borrarse el nombre y el cargo de la autoridad edil– y que, por lo tanto, “no corresponde imponer sanción administrativa por infracción a las normas electorales”. Hasta aquí el razonamiento del JEE es, desde mi criterio, consecuente con el hecho de que, de manera anterior a la emisión de una decisión de determinación, remitió al Área de Fiscalización el descargo con el fi n de veri fi car si la adecuación se había realizado. No obstante, la resolución culmina determinando infracción, situación que materializa una primera etapa del procedimiento sancionador. 13. De manera posterior, señala que la publicidad estatal se efectuó “sin que se haya justi fi cado la necesidad o utilidad pública de consignar expresamente el nombre y cargo”. Respecto a lo mencionado, respetuosamente, considero lo siguiente: