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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / que permiten arribar a una decisión respecto al fondo de la controversia; adicionalmente, no puedo dejar de señalar que el presente procedimiento sancionador tiene cinco (5) meses sin que alcance un pronunciamiento fi rme. Así, con los argumentos antes señalados, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, que buscan garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones innecesarias, considero que es posible realizar el respectivo análisis de los hechos y emitir el correspondiente pronunciamiento. 23. En ese sentido, el examen que se realizará debe circunscribirse únicamente al cuestionamiento inicial recaído en la publicidad estatal materializada en dos carteles, es decir a la infracción relacionada a la consignación del nombre y cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín como parte de su contenido. 24. Pues bien, en primer lugar se advierte que la publicidad estatal reportada era de carácter informativo y buscaba fomentar actividades de prevención frente a posibles focos infecciosos que propaguen enfermedades como el dengue, la chikunguña (“chicungunya”) y el sika. Al respecto, cabe mencionar que los conceptos de” impostergable necesidad” o “utilidad pública”, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, señalando lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad” , [...], a fi n de construir una de fi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa ”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo , lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como “ provecho , conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular [énfasis agregado]. 25. Con lo indicado en el considerando anterior, no cabe duda de que la publicidad estatal debía ser de conocimiento inmediato de la población, más aún al reconocer que las políticas de sanidad forman parte de un grupo sensible y de atención prioritaria. 26. Ahora, de las fotografías anexas en el descargo del burgomaestre, se veri fi ca objetivamente la adopción de medidas correctivas inmediatas a fi n de adecuar los elementos de la publicidad estatal que fueron observados. Lo alegado por el alcalde fue veri fi cado por el Área de Fiscalización adscrita al JEE, quien a través del Informe de Fiscalización Nº 012-2020-AVCM, puso en conocimiento del órgano electoral que, efectivamente, el nombre y el cargo de la autoridad edil fueron retirados de los carteles. 27. En ese sentido, en el presente caso, con la adecuación inmediata realizada en los carteles respecto a los elementos que fueron materia de observación –retirar el nombre y cargo de la autoridad edil–, quien suscribe el presente voto considera que se alcanzó el objetivo principal en periodo electoral, esto es, mantener únicamente la publicidad estatal permitida por su carácter de impostergable, necesaria, útil en concordancia con lo dispuesto con la norma electoral; en consecuencia, al haberse superado lo antes señalado, corresponde archivar el presente expediente. Por las consideraciones precedentes, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, la cual determinó que la citada autoridad incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y ARCHIVAR el expediente de acuerdo a lo señalado en los argumentos desarrollados en el presente voto. SS. ARCE CORDÓVAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020006721 LURÍN - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ECE.2020005602)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que determinó que el citado municipio incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro, garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones; y que se archive el expediente, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSResolución Nº 134-2020-JNE que declaran la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario O fi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos. Procedimiento sancionador sobre publicidad estatal El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo