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34 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de julio de 2020 / El Peruano del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE). Por tales motivos, debe declararse la improcedencia de estas peticiones. Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia 6. En principio, debe señalarse que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la LOJNE. 7. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 8. En el caso en concreto, se debe veri fi car si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pacanga de declarar improcedente la solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde Santos Apolinar Cerna Quispe y del regidor Patricio Baltazar Pérez Alvitres, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha veri fi cación es necesaria, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria de segunda instancia 9. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo edil declarará su vacancia. 10. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre fi rme. Esto se explica porque, al margen del resultado fi nal del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal. 11. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causal de suspensión invocada de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Así, mientras para declarar la vacancia se requiere que la sentencia esté fi rme, para la suspensión solo que haya sido expedida en segunda instancia. 12. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia ha sido impugnada; mientras que la segunda supone el alejamiento de fi nitivo, por cuanto la sentencia ya adquirió fi rmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad.Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, como se ha señalado en los antecedentes, el Concejo Distrital de Pacanga, a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, emitido el 16 de enero de 2020, declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada por Elbert Segundo Ríos Vásquez en contra de Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres, alcalde y regidor, respectivamente, de dicha comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 14. Sin embargo, se advierte de los actuados que, en cuanto a la situación jurídico-penal de Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres, existe un proceso judicial seguido en el Expediente Nº 02082-2018-5-1601-JR-PE-01, en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Número Veinte (Sentencia Condenatoria), de fecha 21 de enero de 2019, con la cual el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó a dichas autoridades por el “delito contra la Administración Pública, en su modalidad de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal”, en agravio del Estado, por lo que les impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres (3) años. b) Resolución Treinta y Ocho (Sentencia Superior), de fecha 22 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fi rmó la sentencia condenatoria impuesta a las mencionadas autoridades. c) Resolución Número Cuarenta y Siete, del 24 de febrero de 2020, mediante la cual la referida sala superior declaró “improcedente la nulidad deducida por el abogado defensor de Santos Apolinar Cerna Quispe” en contra de la citada Resolución Treinta y Ocho. 15. Frente a esta situación, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si las autoridades cuestionadas se encuentran o no incursas en la causal de suspensión, establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas por el órgano judicial y la decisión tomada por el concejo municipal. 16. Así, en primer lugar, de la revisión de los actuados, es incuestionable que Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres cuentan con una sentencia con pena privativa de la libertad por delito doloso emitida en segunda instancia, hecho que constituye, indefectiblemente, una causal de suspensión de los cargos que ejercen. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si el presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha remitido a esta sede electoral las copias certi fi cadas de las dos resoluciones que contienen dicha sentencia condenatoria. 17. Ahora, respecto al argumento de defensa sobre el pedido de nulidad planteado en contra de la sentencia condenatoria, debe señalarse que este queda desvirtuado, por cuanto la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad emitió la Resolución Número Cuarenta y Siete, del 24 de febrero de 2020, que declaró improcedente dicha petición, “por no ser un medio establecido en la norma, para accionar contra sentencias de segunda instancia”. 18. De lo anterior, se colige que el concejo edil desestimó, indebidamente, la suspensión de las autoridades cuestionadas, por cuanto estas sí están incursas en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, pues, en dicha oportunidad, si bien no se había resuelto la nulidad deducida, ya contaban con una sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, emitida en segunda instancia. 19. Asimismo, de la revisión del portal institucional correspondiente al Poder Judicial <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo>, se observa que, en el proceso penal seguido en contra de las autoridades sentenciadas, estas han formulado ante la instancia suprema el siguiente recurso de queja: