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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2020 (29/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de julio de 2020 / El Peruano Artículo 25.- SUSPENSIÓN DEL CARGO El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: […]El cargo de alcalde se suspende por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se re fi ere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). 6. Este último párrafo, del artículo 25 de la LOM, ha sido agregado a través de la modi fi catoria realizada por la Ley Nº 30055, publicada el 30 de junio de 2013, en el diario o fi cial El Peruano , estableciendo dos supuestos por los cuales el alcalde puede ser suspendido, estas son por: i. No instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC , y ii. No cumplir con las funciones en materia de defensa civil, a que se re fi ere la LSNGRD. 7. A su vez, la falta grave considerada en el primer supuesto contempla dos conductas distintas: a) No instalar el comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC, y b) No convocar, por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC . 8. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modi fi ca el artículo 32, numeral32.1, del Reglamento de la LSNSC, señala lo siguiente: Artículo 32.- Sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana 32.1 Las sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana pueden ser: a. Ordinarias: se realizan por lo menos una vez cada dos meses , previa convocatoria e instalación por parte de sus Presidentes. b. Extraordinarias: son convocadas por sus Presidentes cuando lo estimen necesario, o a petición de la mayoría simple de sus miembros, con el propósito de atender temas prioritarios relacionados a la seguridad ciudadana. Existe quórum para las sesiones cuando se encuentre presente la mitad más uno de los miembros del respectivo Comité Regional, Provincial o Distrital. El presidente del Comité que no convoque a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, será pasible de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 27792 , Ley Orgánica de Municipalidades, y artículo 31 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. […] 9. En ese sentido, se advierte que el referido decreto supremo regula como causal de suspensión del alcalde el supuesto de: “no convocar a sesión ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, según lo dispuesto en la LSNSC”; dicho ello, el análisis debe enmarcarse a dicho supuesto. Del caso concreto10. En el caso de autos, uno de los agravios alegados por el apelante es que no se le noti fi có con los cargos ni mucho menos se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Al respecto, se advierte que la referida autoridad edil tomó conocimiento de dicho pedido, pues mediante la Carta Nº 128-2019-A-/MDNC, de fecha 9 de octubre de 2019, solicitó a María de los Ángeles Izquierdo Reyes que fundamente su pedido de variación de solicitud de vacancia por suspensión. Posteriormente, efectuó la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo municipal a fi n de tratar como punto de agenda la suspensión solicitada en su contra; asimismo, ejerció su derecho de defensa, impugnando la decisión adoptada por el concejo municipal. Por tanto, al no veri fi carse el agravio denunciado, el mismo debe ser desestimado. 11. El segundo agravio señalado es que el acta de sesión de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019, y su antecedente vulneran el principio de congruencia, el cual es un requisito de la debida motivación. 12. En relación al principio de congruencia, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones, el Supremo Intérprete de la Constitución ha señalado: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi fi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas (Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC). 13. Al respecto, los procedimientos de vacancia y suspensión no están exentos del estricto cumplimiento de dicho principio, por lo que las decisiones derivadas de ellos no pueden estar fundadas en hechos distintos a los que han sido alegados por las partes; por otro lado, existe la obligación de respetar las pretensiones planteadas por estas, de manera que lo resuelto guarde relación con ellas, sin alterarlas u omitirlas, lo que a su vez garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa. 14. En el presente caso, se veri fi ca que María de los Ángeles Izquierdo Reyes solicitó la suspensión de Segundo Gonzalo Vásquez Tan, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, por: i) incapacidad moral, ii) nepotismo y iii) por no haber convocado a sesión ordinaria del Codisec, conforme lo señala el artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modi fi ca el Reglamento de la LSNSC. 15. No obstante, se advierte del Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, que el concejo municipal solo emitió pronunciamiento respecto a la tercera imputación invocada por la solicitante en su pedido suspensión, pero no respecto de las otras, esto es: i) incapacidad moral y ii) nepotismo, sin señalar si se admitían o rechazaban. Asimismo, se advierte que el concejo municipal no realizó una debida motivación respecto a la causal de suspensión por la cual se sancionó al alcalde, limitándose a citar los artículos de la LOM y del RIC, sin señalar cuáles son los medios probatorios en los que fundamentó su decisión, incurriendo en un vicio que conllevaría a la nulidad del referido acuerdo. 16. Así también, en el Acuerdo de Concejo Nº 101-2019-MDNC/CM, de fecha 23 de diciembre de 2019, que aprobó, por mayoría, rechazar el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, se advierte que contiene las mismas de fi ciencias de motivación antes citadas, pues no se han indicado qué medios probatorios se tomaron en cuenta para rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el apelante y rati fi car su sanción. 17. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería a este órgano electoral declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado y los actos anteriores al mismo, retrotrayendo la causa hasta el estado de cali fi car el pedido de suspensión. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele porque en todo procedimiento se obtengan resultados e fi cientes, óptimos y en el menor tiempo posible, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario emitir pronunciamiento sobre el