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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2020 (29/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de julio de 2020 El Peruano / fondo, esto es, evaluar si la autoridad edil cuestionada incurrió en la causal de suspensión por no convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, causal sobre la cual se formuló el recurso de apelación; sin perjuicio de señalar que las otras dos imputaciones mencionadas en la solicitud de suspensión no constituyen ninguna de las causales de suspensión contenidas en el artículo 25 de la LOM. 18. Ahora bien, el alcalde sostiene como otro de sus agravios que los hechos objeto de denuncia le correspondían ser investigados a la Comisión Especial Permanente de Ética y Disciplina conformada mediante Acuerdo Nº 80-2019-MDNC, de fecha 27 de setiembre de 2019, por mandato de lo dispuesto en el artículo 87 del RIC y complementado con lo estipulado en la LPAG. Agrega que, debido a la fecha de aprobación del RIC, no se ha con fi gurado como falta grave la causal por la que fue suspendido, como sí lo está en la LOM. 19. Sobre el particular, el artículo 25 de la precitada norma establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, sobre la causal de falta grave prevista en el numeral 4, este cuerpo normativo señala, en principio, que estos cargos se suspenden por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. De esta manera, se advierte que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i. Elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como graves, así como la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii. Determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 20. Sin embargo, con relación a la primera competencia, es necesario señalar que, además de las conductas que el respectivo concejo tipi fi que como faltas graves, el legislador ha establecido a través del artículo 4 de la Ley Nº 30055 (publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 30 de junio de 2013), Ley que modi fi ca la Ley Nº 27933, LSNSC, la LOM y la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, un supuesto de falta grave que no requiere regulación previa en el RIC, al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria. 21. A su vez, el Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modi fi ca el artículo 32, numeral 32.1, del Reglamento de la LSNSC, ha regulado como falta grave el “no convocar a sesión ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana”. 22. En ese sentido, resulta válido que los concejos municipales inicien procedimientos sancionadores por falta grave contra una autoridad edil que no convocó a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, según lo dispuesto en la LSNSC, aun cuando esta infracción no esté prevista en su correspondiente RIC. 23. Así, en relación a la causal invocada, se tiene que la conducta antijurídica que se sanciona con la suspensión en el cargo al alcalde consiste en “no convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana”. Es decir, es irrelevante si el comité alcanza o no el quorum necesario para sesionar, pues la asistencia de los miembros que lo integran no es responsabilidad del alcalde. Este último, en tanto presidente del comité de seguridad ciudadana de su circunscripción, solo es responsable de convocar a sus integrantes. 24. En el caso de autos, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca señala que ha cumplido con lo dispuesto por la LSNSC, y para demostrarlo, presenta los siguientes documentos: − Ofi cio múltiple Nº 001-2019-A/MDNC, de fecha 14 de enero de 2019. − Carta múltiple Nº 001-2019-ST/CODISEC-NC, de fecha 25 de febrero de 2019. − Carta múltiple Nº 002-2019-P/CODISEC/MDNC, de fecha 26 de marzo de 2019. − Carta múltiple Nº 003-2019-P/CODISEC/MDNC, de fecha 1 de abril de 2019.− Ofi cio múltiple Nº 004-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 16 de abril de 2019. − Ofi cio múltiple Nº 005-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 23 de mayo de 2019 − Ofi cio múltiple Nº 006-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 17 de junio de 2019 − Ofi cio múltiple Nº 007-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 15 de julio de 2019 − Ofi cio múltiple Nº 008-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 23 de agosto de 2019 Medios probatorios, recepcionados y fi rmados por los miembros del referido comité, con los cuales se acreditan las convocatorias a sesión ordinaria del Codisec y que se llevaron a cabo dentro del plazo establecido en la norma especial. 25. Sumado a ello, obran en autos las actas de las sesiones ordinarias realizadas por el Codisec, desde enero a julio de 2019, en los cuales fi guran la concurrencia de sus miembros, los acuerdos tomados e informes expuestos respecto a la seguridad ciudadana. Así también, constan en los autos los siguientes informes: a. El Informe Nº 001-2019-STSC/MDNC, remitido por el secretario general técnico del Codisec, mediante Carta Nº 001-2019-GSC/MDNC, en donde concluye que se ha cumplido con convocar dentro de los diez días hábiles que manda la norma, por lo no que amerita suspensión del alcalde. b. El Informe Nº 001-2019-ST-COPROSEC/MPR, de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por el secretario general técnico del comité de seguridad ciudadana de la provincia de Rioja emite donde concluye que el Codisec cumplió con convocar y realizar sus sesiones. c. Y mediante el O fi cio Nº 075-2019-GRSM/ ORSDENA/STSC, la secretaría técnica regional de seguridad ciudadana de San Martín informa que no se encontró irregularidades sobre las convocatorias a sesiones del Codisec. 26. Por tanto, a criterio de este colegiado, el alcalde ha demostrado que cumplió con convocar a sesiones ordinarias a los integrantes del Codisec por lo menos una vez cada dos meses, pues el cumplimiento de tal obligación legal se acredita con las convocatorias cursadas a cada uno de sus miembros, en las fechas referidas, por lo que no corresponde suspender en el cargo de alcalde al recurrente, de acuerdo a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modi fi ca el artículo 32, numeral 32.1, del Reglamento de la LSNSC. 27. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión municipal que declaró fundada la solicitud de suspensión presentada en contra de Segundo Gonzalo Vásquez Tan, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca. 28. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario ofi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gonzalo Vásquez Tan, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM y Nº 101-2019-MDNC/CM, de fechas 18 de noviembre y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, que se pronunciaron sobre la suspensión de la referida autoridad edil, por no instalar ni convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, causal contemplada en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLOS, declarar