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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2020 (29/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de julio de 2020 El Peruano / cumplió con convocar y realizar las sesiones que le corresponde. e. Por medio del O fi cio Nº 075-2019-GRSM/ ORSDENA/STSC, la secretaría técnica regional de seguridad ciudadana de San Martín informó que no se encontró irregularidades sobre las convocatorias a sesiones del Codisec. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Nueva Cajamarca Mediante Acuerdo de Concejo Nº 101-2019-MDNC/ CM, de fecha 23 de diciembre de 2019, se aprobó, por mayoría, rechazar el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, que aprobó suspender a la mencionada autoridad en el ejercicio de su cargo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, por no haber convocado a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, desde la fecha de su instalación, ocurrida el 17 de enero hasta el 30 de mayo de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modi fi ca el Reglamento de la Ley Nº 27933, LSNSC. Recurso de apelación interpuesto por el alcaldeEl 6 de enero de 2020, Segundo Gonzalo Vásquez Tan interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 101-2019-MDNC/CM, de fecha 23 de diciembre de 2019, que aprobó, por mayoría, rechazar el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se aprobó suspender a la mencionada autoridad edil en el ejercicio de su cargo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, por no haber convocado a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, desde la fecha de su instalación, ocurrida el 17 de enero hasta el 30 de mayo de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modi fi ca el Reglamento de la Ley Nº 27933, LSNSC, bajo los siguientes argumentos: a. El Concejo Municipal de Nueva Cajamarca, al momento de resolver su recurso impugnativo y rati fi car el acuerdo de concejo que lo suspendió, vulnera el principio de legalidad y el debido proceso en la medida en que la sanción adoptada por mayoría no es consecuencia de un proceso apegado a ley, pues nunca se le noti fi có con los cargos ni mucho menos se le dio la oportunidad de ejercer sus derecho de defensa; tampoco se hizo la separación entre la fase instructora y sancionadora, vulnerándose el artículo 248, numeral 2, así como los artículos 254 y 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), incluyendo el RIC. b. El acta de sesión de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019, y su antecedente vulneran el principio de congruencia, el cual se halla implícito dentro del requisito de motivación. c. Los miembros del concejo no tuvieron en cuenta el Informe Nº 001-2019-ST-COPROSEC/MPR, suscrito por el secretario general técnico del comité de seguridad ciudadana de la provincia de Rioja, así como el Informe Nº 010-2019-GRSM-ORSDENA-STSC, suscrito por el secretario técnico regional de seguridad ciudadana de San Martín. d. A través de la Ordenanza Municipal Nº 04- 2012-MDNC, del 21 de febrero del 2012, se aprobó el Reglamento Interno del Concejo Distrital de Nueva Cajamarca, siendo este documento de gestión, aun cuando tiene cerca de ocho años de existencia, en su Primera Disposición Complementaria, señala que su aplicación alcanza a los alcaldes y regidores, por actos cometidos después de su entrada en vigencia; sin embargo, dicho reglamento interno, debido a la fecha de su aprobación, no ha con fi gurado como falta grave la causal por la que fue suspendido, como sí lo está en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). e. Así también, señala que, mediante Acta de Concejo Municipal Nº 04-2019, se acordó crear la comisión para elaborar el proyecto de modi fi caciones al RIC, integrada por los regidores Idilfonso Artidoro Silva Vásquez, Milton Irigoin Purihuaman, Wilder Cotrina Acuña y Nelsy Vega Uriarte, quienes, incumpliendo sus funciones, a la fecha, no proponen los cambios hechos a la legislación municipal. f. Por mandato de lo dispuesto en el artículo 87 del RIC y complementado con lo estipulado en la LPAG, los hechos objeto de denuncia le correspondían ser investigados a la Comisión Especial Permanente de Ética y Disciplina, conformada por medio del Acuerdo Nº 80-2019-MDNC, del 27 de setiembre de 2019. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Determinar si en el procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Segundo Gonzalo Vásquez Tan se han respetado las reglas del debido procedimiento y el derecho de defensa. b) De ser el caso, establecer si la referida autoridad edil incurrió en la causal comprendida en el último párrafo del artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modi fi ca el Reglamento de la Ley Nº 27933, LSNSC, esto es el no convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC. CONSIDERANDOSEl debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión del cargo de alcalde o regidor. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la LPAG. Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la adoptada en el procedimiento de declaratoria de suspensión contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Respecto a la causal de suspensión contemplada en el último párrafo del artículo 25 de la LOM 4. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 5. Dicho esto, dentro de las causales de suspensión, contempladas en el artículo 25 de la LOM, en su último párrafo, se considera la suspensión del alcalde en el siguiente caso: