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36 NORMAS LEGALES Jueves 4 de junio de 2020 / El Peruano de los obligacionistas, lo cual es de aplicación a los representantes de obligacionistas en lo que les resulte aplicable; Que, tanto los Principios de Gobierno Corporativo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE y del G20 como los Lineamientos para un Código Latinoamericano de Gobierno Corporativo de la Corporación Andina de Fomento - CAF, documentos que representan estándares internacionales de buenas prácticas de gobierno corporativo, destacan la importancia de promover y facilitar el uso del voto electrónico no presencial, con el envío electrónico de la documentación necesaria para otorgar un poder y con sistemas de confi rmación del voto, procurando el desarrollo de mecanismos tecnológicamente seguros que minimicen los riesgos de error y fraude para el uso del voto electrónico. En esa línea, el Principio 12 del Código de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas (2013), reconoce como una buena práctica que la sociedad tenga habilitados los mecanismos que permitan al accionista el ejercicio del voto a distancia por medios electrónicos o postales; Que, adicionalmente, resulta especialmente relevante que las sociedades tengan en cuenta, en la aplicación de las presentes normas, el Código de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas, en particular los principios 2,3, 4, 5 del Pilar I Derechos de los accionistas, y los principios 8 al 14 del Pilar II Junta de Accionistas, los cuales abordan los derechos de los accionistas así como medidas y recomendaciones para las sociedades; Que, de la revisión de la legislación comparada de países como Argentina, Chile, Colombia, España e Italia, entre otros, se observa que por las restricciones a la libertad de tránsito y de reunión, entre otras, impuestas en los diferentes países para prevenir la propagación del COVID-19, el Estado se ha visto en la necesidad de dictar medidas de carácter excepcional y temporal con el fi n de hacer posible la realización de juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas no presenciales y voto a distancia, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos, inclusive para aquellos casos en que dicha modalidad de reunión no se hubiera establecido en los estatutos de las sociedades, brindando con ello una solución a los accionistas u obligacionistas para que mediante dichas reuniones no presenciales puedan tomar decisiones que permitan la continuidad de las empresas; Que, en ese contexto, se prevé un actuar del directorio de las sociedades basado en la buena fe, en el cumplimiento de su deber fi duciario y en una actuación diligente en el cumplimiento de las presentes normas, que cautelen, entre otros, que sus accionistas u obligacionistas, según se trate, cuenten con información sufi ciente y oportuna que les permita tomar decisiones debidamente informados, en línea con las mejores prácticas de gobierno corporativo; Que, las normas abordan el contenido del aviso de convocatoria, los documentos que deben acompañarse al mismo y las condiciones básicas para que se lleven a cabo las juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas, reconociendo la facultad del presidente del directorio para convocar a su directorio, a fi n de que este órgano tome la decisión de convocar a junta de accionistas o asamblea de obligacionistas no presenciales, señalando que, en este último caso también podrá hacerlo el representante de obligacionistas con arreglo a lo que determine el acto o contrato de emisión, o el gerente general en el caso de sociedades anónimas cerradas que no tienen directorio; Que, por otro lado, teniendo en cuenta que el Decreto de Urgencia faculta a la SMV para fi jar plazos distintos de antelación a los previstos en la Ley General de Sociedades, y en atención a que las sociedades se encuentran en la necesidad de adoptar decisiones societarias relevantes, y que éstas se han encontrado imposibilitadas de llevar a cabo sus juntas generales de accionistas, se considera que tales plazos deben ser menores a los consignados en la citada Ley, en concordancia con la fi nalidad del citado Decreto de Urgencia; Que, adicionalmente, no debe perderse de vista que los plazos menores determinados por las Normas son plazos mínimos, y por tanto la Sociedad, en atención a las características particulares de su organización, y el número de sus accionistas, la complejidad y cantidad de asuntos a tratar , entre otros, debería determinar plazos razonables para informar cuándo se realizará la junta de accionistas, o asamblea de obligacionistas, en su caso, pudiendo éstos ser mayores a los que señala la presente norma, plazos que al determinarse podrían considerar, entre otros, la realización previa de charlas informativas siguiendo las buenas prácticas que se espera por parte de las sociedades; Que, en efecto, se espera, en especial en aquellos casos de sociedades anónimas abiertas que tienen un gran número de accionistas, que las sociedades consideren la adopción de medidas puntuales, a fi n de que sus accionistas se familiaricen con las juntas de accionistas no presenciales, en cómo registrar su asistencia, votar, etc., pudiendo prever, entre tales medidas, la difusión de material explicativo a través de podcast o videos tutoriales, webinars o sesiones informativas virtuales para explicar la forma en la que las juntas se llevarán a cabo, para orientar respecto a cómo deben conectarse y absolver todas las inquietudes de sus accionistas e informarles si se hubiere habilitado un canal o persona encargada de apoyarlos o guiarlos para las conexiones el día de la junta o asamblea de obligacionistas, entre otros; Que, las sociedades podrán reunirse de manera no presencial para tratar, sin restricción alguna cualquiera de los asuntos que la Ley General de Sociedades prevé, inclusive aquellos que deriven en acuerdos inscribibles en el Registro de Sociedades de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, a cuyo fi n debe tenerse en cuenta que no resultan aplicables las disposiciones estatutarias que establezcan plazos distintos para la convocatoria o reconozcan únicamente la modalidad presencial para el desarrollo de las juntas de accionistas o cualquier otra disposición que se oponga a las presentes normas, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto; Que, debe considerarse que si bien en las presentes normas se establece que los medios tecnológicos o telemáticos que la sociedad emplee para la celebración de juntas de accionistas no presenciales, deben permitir al menos, la transmisión simultánea de sonido y voz para la junta general de accionistas y permitir a los accionistas el ejercicio de sus derechos, debe entenderse que ello no exime a la sociedad de la obligación de transmisión de imágenes para la discusión de los asuntos a tratar, por tanto debe considerarse que los medios elegidos por la sociedad en todos los casos deben permitir que los documentos que sean necesarios transmitir durante la sesión, puedan ser vistos por los accionistas; Que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien el marco legal vigente autoriza al directorio de las sociedades emisoras de valores de oferta pública, o en su defecto, al representante de los obligacionistas de dichas emisiones, para convocar y celebrar asambleas de obligacionistas no presenciales o virtuales, debe considerarse que existen determinados casos de programas de emisión inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores – RPMV que contemplan la posibilidad de emitir valores representativos de deuda, tanto por oferta pública como por oferta privada; Que, un escenario como el planteado en el considerando precedente, podría suponer que se pueda requerir la realización de asambleas especiales de obligacionistas, tanto para las emisiones por oferta pública como para las de oferta privada y, que solamente las primeras podrían convocarse y celebrarse de manera no presencial, mientras que las segundas tendrían que regirse por la Ley General de Sociedades y los contratos o actos de emisión correspondientes, lo cual podría derivar en la imposibilidad de celebrar asambleas generales de obligacionistas en el supuesto de que los temas materia de agenda requieran la aprobación previa de las correspondientes asambleas especiales, lo que signi fi caría que la fi nalidad prevista en el Decreto no podría ser cumplida, con la consiguiente afectación de los obligacionistas de valores emitidos por oferta pública; Que, en adición a lo anteriormente expuesto, también podría darse el caso de que, como producto de las circunstancias actuales, el emisor podría incurrir en