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10 NORMAS LEGALES Domingo 28 de junio de 2020 / El Peruano Que, la asignación de espectro radioeléctrico regulado por el artículo 207° del TUO del Reglamento, se encuentra recogido en el Procedimiento N° 11 a cargo de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, conforme lo establecido en el TUPA de este Ministerio; por lo que, es el órgano competente para evaluar la mencionada asignación temporal; De la asignación temporal de espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 2550–2570 MHz y 26870–2690 MHz Que, el artículo 199º del, TUO del Reglamento, establece lo siguiente: “Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía arti fi cial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación. Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico”; Que, el último párrafo del artículo 200º del TUO del Reglamento dispone que: “Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial”; Que, el artículo 202º del TUO del Reglamento estipula que: “La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográ fi ca, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el PNAF”; Que, el artículo 204º del TUO del Reglamento regula que: “(…) Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio”; Que, el artículo 1º del Decreto Legislativo, dispone que dicha norma tiene por objeto garantizar la prestación de los servicios públicos portadores, fi nales y de valor añadido de telecomunicaciones, y la conectividad de los usuarios fi nales e instituciones de servicios esenciales, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por la existencia del COVID-19; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del antes citado Decreto Legislativo, señala que la asignación temporal de espectro radioeléctrico en aplicación de la citada normativa, exime a los concesionarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, en lo referido a la obligación de pagar el canon correspondiente por el uso de las porciones de espectro radioeléctrico otorgado temporalmente; Que, los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo establecen que: “2.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado para asignar espectro radioeléctrico de forma temporal a los concesionarios de servicios públicos portadores o fi nales de telecomunicaciones, previa solicitud debidamente sustentada en casos que impliquen un peligro potencial de pérdida de la continuidad y/o calidad de los servicios señalados, durante o como producto de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19”; y, “2.2 La asignación temporal de espectro radioeléctrico se otorga por un plazo máximo de vigencia de hasta seis meses prorrogables por una única vez hasta por el mismo plazo”; Que, el segundo párrafo del artículo 200º del TUO del Reglamento, establece que: “(…) El PNAF [Plan Nacional de Atribución de Frecuencias] es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasi fi cación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico. (…)”; Que, en el cuadro de atribución de frecuencias del PNAF, la banda de frecuencias 2550–2570 MHz y 2670– 2690 MHz se encuentra atribuida a título primario para la prestación del servicio móvil salvo el servicio móvil aeronáutico; Que, el numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Legislativo señala las consideraciones a tener en cuenta para la evaluación de la solicitud de asignación temporal, entre ellas la disponibilidad de las bandas de frecuencias y los topes de espectro radioeléctrico vigentes; Que, se debe tener en cuenta que el inciso 1.7 del numeral 1 del Artículo IV, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), regula el Principio de Presunción de Veracidad, por lo que, en aplicación del mencionado Principio esta Dirección General presume que los documentos presentados por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman; reservándose el derecho de que posteriormente se compruebe la veracidad de la información presentada, conforme lo establecido en el inciso 1.16 del numeral 1 de la citada normativa; Que, de la evaluación a la información presentada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. se advierte que requiere la asignación temporal de espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz en todos los distritos de Lima Metropolitana los cuales corresponden a los distritos de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Que, de la revisión al Registro Nacional de Frecuencias publicado en el Portal Web de este Ministerio, la banda de frecuencias de 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz, se encuentra disponible en los distritos donde la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. solicita la asignación de forma temporal; Que, de la evaluación al cumplimiento de topes de la asignación de espectro radioeléctrico, por grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, según corresponda, en una misma área geográ fi ca de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital, establecidos mediante Resolución Ministerial N° 085- 2019-MTC/01.03 y modi fi cada mediante Resolución Ministerial N° 757-2019-MTC/01.03, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., para bandas medias, no ha superado los topes de espectro de fi nidos. Que, el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Legislativo señala que: “El espectro radioeléctrico es otorgado para ser utilizado en la prestación de los servicios comerciales existentes del concesionario solicitante en zonas donde ya tiene asignación de espectro radioeléctrico vigente y presencia de servicios públicos de telecomunicaciones”; Que, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. señaló que el espectro temporal en la banda de frecuencias 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz será usado para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), servicio que actualmente viene brindando con otras bandas de frecuencias. Asimismo, es necesario precisar que en los distritos donde solicita la asignación temporal, la empresa cuenta con asignación de espectro y con presencia de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. señaló que existen treinta y ocho (38) estaciones que han sufrido un incremento de trá fi co a causa del estado de emergencia nacional, remitiendo para ello el trá fi co de datos (subida y bajada), el porcentaje (%) de uso del bloque de recursos físicos (PRB) y el número de usuarios promedio de dichas estaciones; Que, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en relación a la presente solicitud de espectro mani fi esta que existe un peligro potencial de pérdida de la continuidad y/o calidad de su Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), así como en la conectividad de los usuarios fi nales e instituciones de servicios esenciales en el marco emergencia sanitaria nacional declarada por la existencia del COVID-19; Que, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., ha sustentado el peligro potencial de la perdida de continuidad y/o calidad de sus servicios, como producto