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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (28/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Domingo 28 de junio de 2020 El Peruano / Artículo Segundo.- La empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. devolverá indefectiblemente el espectro radioeléctrico indicado en el artículo primero de la parte resolutiva de la presente Resolución, una vez vencido el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del 1 de julio de 2020. Artículo Tercero.- La empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. debe brindar el servicio de acceso a internet a un establecimiento de salud o institución educativa, con la capacidad su fi ciente para soportar la prestación de servicios de telesalud o teleeducación, de manera gratuita y durante el tiempo que cuenten con la asignación, en los distritos indicados en el “Acuerdo de Compromisos”. Artículo Cuarto.- Sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, la presente asignación quedará sin efecto de pleno derecho si el “Acuerdo de Compromisos” no es suscrito con la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados a partir de la fecha de notifi cación de la correspondiente Resolución Directoral. Para lo cual, se deberá apersonar el representante de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. debidamente facultado con poderes inscritos en la SUNARP para suscribir el “Acuerdo de Compromisos”. Regístrese, comuníquese y publíquese.NADIA VILLEGAS GÁLVEZ Directora GeneralDirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones 1869137-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Resolución de Superintendencia que incorpora al Sistema Integrado del Expediente Virtual los expedientes electrónicos de acciones inductivas iniciadas mediante esquelas RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 106-2020/SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE INCORPORA AL SISTEMA INTEGRADO DEL EXPEDIENTE VIRTUAL LOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS DE ACCIONES INDUCTIVAS INICIADAS MEDIANTE ESQUELAS Lima, 26 de junio de 2020 CONSIDERANDO: Que el artículo 62 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, indica que la facultad de fi scalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar de dicho TUO; que el ejercicio de la función fi scalizadora incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias y que, para tal efecto, la Administración Tributaria dispone, entre otras, de la facultad discrecional de: a) exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, de documentación relacionada con los mencionados hechos en el supuesto de deudores que no se encuentren obligados a llevar contabilidad, y de documentos y correspondencia comercial relacionada con aquellos hechos, de manera inmediata o, de mediar razones debidamente justi fi cadas, en un plazo no menor de dos (2) días hábiles; b) exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma y condiciones requeridas para dicha presentación, otorgando un plazo no menor de tres (3) días hábiles y c) solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de ser el caso; Que, de otro lado, el numeral 2 del artículo 86-A del TUO del Código Tributario establece que, para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos, la SUNAT debe almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo con la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho fi n, garantizando el acceso de los interesados al aludido expediente; en tanto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 112-A y 112-B del mismo TUO, las actuaciones que realicen los administrados y terceros ante la SUNAT pueden efectuarse a través de los sistemas antes referidos de acuerdo con lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, siendo que la utilización de aquellos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, debe respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los aludidos sistemas; Que, al amparo de las normas citadas en el considerando precedente, la SUNAT emitió la Resolución de Superintendencia N.º 084-2016/SUNAT, mediante la cual se aprobó el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) que, actualmente, permite el llevado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva de la deuda tributaria correspondiente a tributos internos, de los procedimientos de fi scalización y de determinados cruces de información, además de la presentación de diversas solicitudes, informes, comunicaciones y escritos; Que, atendiendo a la utilidad de dicha herramienta informática, resulta conveniente modi fi car la Resolución de Superintendencia N.º 084-2016/SUNAT a fi n de ampliar el uso del SIEV para el llevado de los expedientes electrónicos de acciones inductivas que se inician con la notifi cación de una esquela, así como para la presentación de las solicitudes y de la sustentación de inconsistencias u omisiones relacionadas con aquellas acciones inductivas; Que resulta conveniente señalar, para mayor claridad, que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 077-2020/SUNAT resulta de aplicación a la presentación de las solicitudes y de la sustentación de inconsistencias u omisiones relacionadas con las acciones inductivas que regula la presente resolución, teniendo en cuenta que aquella establece medidas especiales por el término de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Supremo N.º 008-2020-SA y sus prórrogas; Que, adicionalmente, el numeral 57 del anexo de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2008/SUNAT señala que se puede noti fi car, a través de SUNAT Operaciones en Línea, entre otras, la esquela de solicitud de información y la esquela de citación, la primera para solicitar información a los contribuyentes de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 62 del TUO del Código Tributario y la segunda para solicitar la comparecencia del deudor tributario para que proporcione la información que la SUNAT estime necesaria, ambas fuera de un procedimiento de fi scalización;