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11 NORMAS LEGALES Domingo 28 de junio de 2020 El Peruano / de la Emergencia Sanitaria por la existencia de Covid-19, conforme lo requerido en el artículo 2º del Decreto Legislativo N° 1478; Que, mediante documento registrado con N° E-098516-2020 de fecha 15 de mayo de 2020, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. solicitó la asignación temporal de la misma porción de espectro radioeléctrico (banda de frecuencias 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz) y en las mismas áreas geográ fi cas (distritos de Lima Metropolitana) solicitadas por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; Que, las empresas TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. justi fi caron la necesidad de contar con la asignación temporal de espectro radioeléctrico solicitada a fi n de garantizar la continuidad y calidad de sus servicios durante la Emergencia Sanitaria. No obstante, debido a las posibles interferencias, no es técnicamente factible que dos operadoras compartan la misma porción de espectro radioeléctrico en las mismas áreas geográ fi cas, por lo que esta Dirección General considera que la asignación temporal del espectro radioeléctrico solicitado debe ser de manera equitativa; Que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se procede a asignar en forma temporal espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 2560–2570 MHz y 2680–2690 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, con la fi nalidad de que la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. garantice la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y la conectividad de los usuarios fi nales e instituciones de servicios esenciales, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por la existencia del COVID-19; Que, el artículo 5º Decreto Legislativo, dispone que el espectro radioeléctrico asignado de forma temporal, no puede ser transferido ni arrendado; asimismo, señala que esta asignación excepcional debe contemplar únicamente la comunicación entre equipos y estaciones ubicados sobre la super fi cie de la tierra; Que, el artículo 7 del mencionado dispositivo legal, establece que la devolución del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios de servicios públicos portadores y fi nales de telecomunicaciones se realiza de forma indefectible vencido el plazo señalado en el artículo 2, siendo responsabilidad de los concesionarios velar por la calidad y continuidad de los servicios prestados antes de la asignación temporal de espectro radioeléctrico; y, que en caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones previstas para la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 87º del TUO de la Ley; De la obligación de prestación de servicios de acceso a Internet Que, la Segunda Disposición Complementario Final del Decreto Legislativo señala que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la facultad de solicitar que las empresas operadoras a quienes se les ha asignado temporalmente espectro radioeléctrico en el marco de la presente norma, brinden servicio de acceso a internet a un establecimiento de salud o institución educativa de cada distrito en donde se les ha asignado espectro radioeléctrico, con la capacidad su fi ciente para soportar la prestación de servicios de telesalud o teleeducación, de manera gratuita y durante el tiempo que cuenten con la asignación”; Que, al respecto, teniendo en consideración que este Ministerio asignará espectro radioeléctrico temporal a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., esta deberá brindar en cincuenta (50) distritos, el servicio de acceso a internet a los establecimientos de salud o instituciones educativas que se indican en el “Acuerdo de Compromisos” que se suscribirá posteriormente a la emisión de la correspondiente Resolución Directoral de asignación temporal de espectro radioeléctrico El referido número está relacionado a la cantidad de distritos de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao;De la operación temporal de treinta y ocho (38) estaciones base para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) Que, de la revisión al expediente del Visto, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. usará espectro radioeléctrico en forma temporal en la banda de 2 560 - 2 570 MHz y 2 680 - 2 690 MHz, en treinta y ocho (38) estaciones base que han sufrido un incremento de trá fi co a causa del estado de emergencia nacional, las cuales se detallan en el Anexo de la presente Resolución: Que, para la operación de las estaciones base con el espectro radioeléctrico temporal a asignarse, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. deberá tener en cuenta la normativa respecto a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones; Que, es necesario señalar que las características técnicas referidas a la potencia de transmisión, ganancia de antena, potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE), distancia de la antena a todo punto accesible por las personas y otras características serán evaluadas posteriormente a la asignación temporal de espectro radioeléctrico. Las estaciones base que usarán temporalmente el espectro radioeléctrico serán únicamente las señaladas en el Anexo de la presente Resolución; Que, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en cumplimiento a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29022, “Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, modi fi cada por Decreto Supremo N° 004-2019-MTC, dentro de los treinta días calendario de instaladas las Antenas o Estaciones de Radiocomunicación, debe realizar mediciones de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes; y, remitir los resultados de dichas mediciones a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, de acuerdo a las consideraciones señaladas en la citada normativa; De la devolución del espectro radioeléctrico asignado temporalmente en aplicación del Decreto Legislativo N° 1478 Que, los artículos 57° y 58° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación de frecuencias y control corresponden a este Ministerio; Que, los artículos 199° y 222° del TUO del Reglamento establecen que le corresponde a este Ministerio, la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico; y, además, velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de dicho recurso; Que, asimismo, el artículo 122° del TUO de Reglamento, dispone que la asignación de espectro radioeléctrico se otorga a solicitud de parte y mediante concurso público de ofertas; Que, el Decreto Legislativo facultó a este Ministerio para que excepcionalmente asigne espectro radioeléctrico a los concesionarios de servicios públicos portadores y fi nales de telecomunicaciones que lo soliciten; Que, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo, esta medida busca que para la excepcionalidad creada por la pandemia producto del COVID-19, este Ministerio tenga las herramientas necesarias para otorgar espectro radioeléctrico temporalmente a los concesionarios de telecomunicaciones, a fi n de evitar la saturación de sus redes y con ello la pérdida de la continuidad y calidad de los servicios públicos que prestan a la población. Asimismo, se señala que la medida está prevista para el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria, y también para las situaciones que ocurran producto de la pandemia. Por