TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Jueves 21 de mayo de 2020 / El Peruano Artículo 2. Bene fi ciarios 2.1 Los dispositivos informáticos y/o electrónicos, así como los servicios de internet que se brindan a través de estos, cuando corresponda, en el marco del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular para ser usados por estudiantes y docentes de nivel primaria y secundaria, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. 2.2 Los servicios de internet y/o los dispositivos informáticos y/o electrónicos referidos en el numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, se brindan a favor de los estudiantes y docentes de las instituciones educativas públicas de los Centros de Educación Técnico-Productiva, Institutos de Educación Superior Tecnológica, Institutos de Educación Superior Pedagógica, y Escuelas de Formación Artística, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. 2.3 Los servicios de internet, y/o los dispositivos informáticos y/o electrónicos referidos en el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, son entregados por las Universidades Públicas a favor de sus estudiantes y docentes, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 3. Sobre los dispositivos informáticos y/o electrónicos 3.1. Constituyen dispositivos informáticos y/o electrónicos que son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, en el marco del numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, tablets electrónicas con contenido pedagógico digital precargado, cargadores solares y/o modem, cuando corresponda. 3.2. Constituyen dispositivos informáticos y/o electrónicos que son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Superior, en el marco de los numerales 2.2. y 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, el módem externo o puerto USB para brindar el servicio de internet, según corresponda. Artículo 4. Criterios de focalización para Educación Básica Regular 4.1. Los criterios de focalización para la determinación de bene fi ciarios de Educación Básica Regular se clasi fi can en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel individual (por estudiante y docente bene fi ciario), los cuales se encuentran establecidos en el Anexo N° 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. 4.2. En primer lugar, se aplican los criterios a nivel institucional para seleccionar los servicios educativos que recibirán los dispositivos informáticos y/o electrónicos con servicio de internet, cuando corresponda este último. Una vez seleccionados los servicios educativos, se aplican los criterios a nivel individual para identi fi car los estudiantes y docentes bene fi ciarios. Artículo 5. Criterios de focalización para educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística 5.1. Los criterios de focalización para educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística se clasi fi can en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel individual (por estudiante y docente bene fi ciarios), los cuales se encuentran establecidos en el Anexo N° 02 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. 5.2. En primer lugar, se aplican los criterios a nivel institucional para seleccionar los servicios educativos que reciban los servicios de internet. Una vez seleccionados los servicios educativos, se aplican los criterios a nivel individual para identi fi car a los estudiantes y docentes bene fi ciarios de los servicios de internet.Artículo 6. Criterios de focalización para educación superior universitaria 6.1. Las personas bene fi ciarias del servicio de internet y/o de dispositivos informáticos y/o electrónicos en el marco del numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1465, son los estudiantes de pregrado con matrícula vigente en universidades públicas y los docentes ordinarios y contratados de dichas universidades, que cuenten con carga lectiva vigente. Los estudiantes y docentes bene fi ciarios deben pertenecer a hogares en condición de pobreza o pobreza extrema, según la clasi fi cación establecida en el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), actualizada al 27 de marzo de 2020. 6.2. Para la identi fi cación de estudiantes bene fi ciarios, se toma en cuenta la información de matrícula según el Sistema de Recolección de Información de Educación Superior, actualizado como máximo hasta el 1 de junio de 2020. Para la identi fi cación de docentes bene fi ciarios, se considera la información del Aplicativo Informático de Recursos Humanos del Sector Público, actualizado al 5 de mayo de 2020: en ambos casos se considera la información del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). 6.3. Adicionalmente a los criterios señalados en los numerales 6.1 y 6.2, las Universidades Públicas remiten al Ministerio de Educación el padrón nominal de bene fi ciarios al que se re fi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1465, debiendo considerar a aquellos estudiantes y docentes que reportan tener acceso a algún dispositivo tecnológico (smartphones, tablets, laptops o computadoras) que permite el acceso al servicio de internet, y que no cuenten con el servicio de internet en el hogar. Artículo 7. Criterios para la priorización de servicios educativos y docentes de Educación Básica 7.1 El Ministerio de Educación prioriza la entrega de los dispositivos informáticos y/o electrónicos y el servicio de internet a los servicios educativos con estudiantes de 4º, 5º y 6º grado de nivel primaria y 1º, 2º, 3º, 4º y 5° grado de nivel secundaria que cumplan los criterios de focalización y que cuenten con mayor proporción de estudiantes sin cobertura de internet, ni acceso a equipos informáticos en sus hogares. 7.2 El Ministerio de Educación prioriza los servicios educativos que, además de cumplir los criterios de focalización expuestos en el artículo 4, están ubicados en zona de frontera, Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y Huallaga; así como los servicios educativos interculturales bilingües (EIB) y los servicios de secundaria en alternancia, secundaria con residencia estudiantil y secundaria tutorial identi fi cados según Resolución Ministerial N° 154-2020-MINEDU. No se incluye servicios educativos cuya totalidad de sus estudiantes reciban tablets del Programa Nacional de Telecomunicaciones durante el año 2020 en las regiones programadas. 7.3 Para lo dispuesto en el numeral 7.1, se toma en cuenta la información del Censo de Población y Vivienda 2017 (INEI), el Registro Nacional de Instituciones Educativas que brindan el servicio Educación Intercultural Bilingüe, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 646-2018-MINEDU y cuyo padrón se encuentra aprobado mediante Resolución Viceministerial N° 185-2019-MINEDU y los Padrones de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, Especial, Alternativa y Técnico Productiva actualizados al 5 de mayo de 2020, ubicadas en zona de frontera y en distritos que forman parte de la zona de intervención directa y de in fl uencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), aprobados mediante Resolución Ministerial N° 026-2020-MINEDU. Para los servicios educativos ubicados en zona Huallaga, se toma en cuenta el ámbito geográ fi co de intervención directa en zona Huallaga aprobado por Decreto Supremo Nº 060-2015-PCM, los distritos nuevos creados en dicho ámbito cartográ fi co y el cruce con el listado de distritos del Programa Nacional de apoyo directo a los más pobres (VI bimestre 2017 - MIDIS).