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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (03/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Martes 3 de noviembre de 2020 / El Peruano Descargos de la autoridad cuestionada Con escrito de fecha 26 de agosto de 2020, el alcalde cuestionado presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: a) La solicitante de la vacancia no expone un fundamento razonado respecto a la comisión de la imputación hecha en su contra. Solo se menciona supuesto actos o hechos que tienen como sustento juicios de valor infundados de la denunciante. b) No existe evidencia que la camioneta Hilux, con placa Nº D4L-741, sea un bien propio del alcalde, por lo tanto, no se demuestra que se haya incurrido en la causal de restricción de contratación de bien propio. c) No existe evidencia indubitable (foto o video acompañado de pericia antropológica o de homologación facial) que acredite que el alcalde hasta estado usando la camioneta Hilux, con placa Nº D4L-741, los días 27 y 28 de febrero de 2020. d) Los presuntos indicios de irregularidades planteados por la denunciante por un presunto “favorecimiento indebido” o delito de “negociación incompatible” no pueden aceptarse en un procedimiento de vacancia, pues ello con fi guraría otra casual de vacancia. e) Las pruebas aportadas por la solicitante de la vacancia no acreditan un contrato entre el alcalde y la ciudadana Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta, durante el periodo 2020. Es más, con el Informe Nº 539-2020-SGL/GA-MPT, la Subgerencia de Logística ha indicado que, en el periodo de búsqueda de enero de 2020 hasta la fecha, no obra en los archivos físicos sobre contratos u órdenes de servicio o compra suscritos entre la Municipalidad Provincial de Tacna y la mencionada ciudadana. f) No se adjunta medios probatorios que evidencien un vínculo entre el alcalde y Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta (nexo familiar o quesea acreedor o deudor), por lo que no se puede demostrar que el alcalde tiene algún interés personal con relación a un tercero, esto es, la mencionada ciudadana, como proveedora del alquiler de la camioneta en el periodo 2019. Pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 020, del 31 de agosto de 2020, el Concejo Provincial de Tacna rechazó el pedido de vacancia (12 votos en contra y 2 votos a favor), por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 0028-2020, de la misma fecha. Recurso de apelación El 28 de setiembre de 2020, Marlene Yovana Choque Calizaya interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0028-2020, argumentando lo siguiente: a) El área de Logística se encuentra bajo las órdenes del alcalde, quien tiene el rango de titular el pliego presupuestal, por lo que le corresponde el deber de cuidado de los bienes de la entidad edil. b) Sobre la cuestionada contratación de la camioneta a favor del alcalde, durante el año 2019, y el uso en el año 2020, no se adjuntó a la recurrente información sobre el alquiler del 2019, y que no fue materia de debate en la sesión extraordinaria donde se trató la vacancia del alcalde. c) Así, no se tomó en cuenta que por el alquiler de la camioneta se logró obtener un total de S/ 40,204.76 soles, superando lo señalado por la Ley de Contrataciones respecto a las contrataciones directas, es decir, que no debía superar las 8 unidades impositivas tributarias - UIT para el año 2019, es decir, es S/ 33,600.00, por lo que se desprende que el servicio de alquiler de la camioneta fue fraccionado, con el claro propósito de favorecer a la propietaria, quien justo en el año 2019 inició actividades de alquiler de camioneta. d) En la sesión extraordinaria, el alcalde reconoció que, efectivamente, usó la camioneta para su uso particular en las fechas señaladas en la solicitud de vacancia, ante la emergencia por los huaycos que causaron daños a los vecinos y necesitaba para monitorear la ciudad. “Si llamó a su amiga y esta le facilitó la camioneta, en consecuencia, trata de amiga a la propietaria de la camioneta, quien prestó servicio todo el año 209, y esa amistad obviamente permitiría otra contratación en el presente año, la que se truncó por la presentación de la solicitud de vacancia”. CUESTIÓN EN CONTROVERSIAEn vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el alcalde Julio Daniel Medina Castro incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se con fi gure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son: a) La con fi guración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) La existencia de un con fl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fi n particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.