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39 NORMAS LEGALES Martes 3 de noviembre de 2020 El Peruano / Artículo 133º.- A fi liación indebida El ciudadano que alega haber sido a fi liado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma [énfasis agregado]. Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que , en un plazo de tres (3) días hábiles, confi rme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión . [énfasis agregado]. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fi nes de su competencia. Del caso en concreto 4. En el presente caso, se advierte que Guillermo Luis Sendón Guerra solicitó a la DNROP que se excluya su inscripción del padrón de a fi liados de la organización política Alianza para el Progreso, precisando que dicha afi liación fue indebida, por haberse realizado en virtud de una fi cha de a fi liación que fue dejada sin efecto a raíz de la renuncia del recurrente ante la propia organización política. 5. De los actuados se aprecia que, mediante la Resolución Nº 0135-2020-DNROP/JNE, la DNROP dispuso la improcedencia de la solicitud de exclusión previa verifi cación de la fi rma del recurrente en la fi cha de a fi liación partidaria que fue presentada por la organización política Alianza para el Progreso, el 27 de diciembre de 2019. 6. Al respecto, se veri fi ca que la DNROP no cumplió con el trámite establecido en el artículo 133 del Reglamento vigente, en tanto que, luego de presentada la solicitud de exclusión por a fi liación indebida, no remitió a la organización política Alianza para el Progreso la mencionada solicitud, a efecto de que confi rme o desvirtúe lo señalado por el recurrente. Así, la mencionada dirección emitió pronunciamiento sin tener a la vista los alegatos que la citada organización política pudiera señalar al respecto, ello en contravención a lo dispuesto por el Reglamento. 7. Si bien, el incumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento vigente para el procedimiento de exclusión por afiliación indebida es susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento, este órgano colegiado considera que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si se tiene en cuenta que obra en autos los medios probatorios suficientes para emitir una decisión de fondo. 8. En este sentido, a efecto de veri fi car si hubo una afi liación indebida del recurrente en la organización política Alianza para el Progreso es necesario con fi rmar la validez de la fi cha de a fi liación partidaria presentada por la citada organización política ante la DNROP, el 27 de diciembre de 2019. 9. Al respecto, se observa que el recurrente cuestiona la validez de la fi cha de a fi liación respecto del momento en que fue presentada por la organización política Alianza para el Progreso ante la DNROP; pues, como bien lo señala el recurrente, entre la fecha de la fi cha de a fi liación –27 de julio de 2018– y la fecha de presentación de la referida fi cha ante la DNROP –27 de diciembre de 2019– medían 17 meses, conforme se detalla en el cuadro siguiente: Jurad o N acional de Elecciones 27/12/2019 7/9/2020 6/5/2019 27/7/2018 INSCRIPCIÓN DE AFILIACIÓN A TODOS POR EL PERÚ INSCRIPCIÓN DE AFILIACIÓN A ALIANZA PARA EL PROGRESO INSCRIPCIÓN DE RENUNCIA A ALIANZA PARA EL PROGRESO SUSCRIBIÓ FICHA DE AFILIACIÓN DE ALIANZA PARA EL PROGRESO 17 meses 10. De esta manera, si bien el recurrente suscribió la fi cha de a fi liación partidaria de Alianza para el Progreso –en tanto no niega haberla suscrito–, este renunció a dicha a fi liación en el 2018, a cuyo efecto el partido no inscribió ante la DNROP dicha a fi liación. Al respecto, es de resaltar que no fue necesario registrar la renuncia a citada a fi liación en la medida en que no se llegó a registrar la misma. 11. Si bien el recurrente no ha presentado medio probatorio o documento que acredite su voluntad de renunciar a la organización política Alianza para el Progreso y dejar sin efecto la fi cha de a fi liación que suscribió el 27 de julio de 2018, este se tiene por acreditado del “historial de a fi liación”, en el cual se veri fi ca que de forma posterior a la renuncia de Alianza para el Progreso, esto es el 6 de mayo de 2019, solicitó su a fi liación a la organización política Todos por Perú. 12. Es de resaltar que, conforme al artículo 123 del Reglamento modi fi cado, vigente al momento de la inscripción de la a fi liación del recurrente, no es posible la vigencia y validez simultánea de dos fi chas de a fi liación, suscritas por una misma persona, para dos organizaciones políticas diferentes. Así, la mencionada disposición señala que, en dicho caso, la DNROP registrará la a fi liación de la primera organización política que lo presente. 13. En atención a lo señalado en el considerando anterior, de ser el caso que el recurrente no haya comunicado de forma expresa a la organización política Alianza para el Progreso su voluntad de dejar sin efecto la fi cha de a fi liación que suscribió en el 2018, se tiene que, con la inscripción de su a fi liación para otra organización política, en mayo de 2019, de forma tácita expresó su voluntad de dejar sin efecto o renunciar a la primera organización política citada. 14. Así, se tiene que, desde el 6 de mayo de 2019, fecha en la que el recurrente aparece inscrito como afi liado a la organización política Todos por el Perú, la fi cha de a fi liación partidaria a la organización política Alianza para el Progreso suscrita por apelante en julio de 2018 devino en ine fi caz, en tanto que, en aplicación del citado artículo 123 del Reglamento modi fi cado, cualquier ciudadano, incluido el recurrente, solo puede estar a fi liado en una sola organización política. 15. En este sentido, al devenir en ine fi caz la fi cha de afi liación partidaria de la organización política Alianza para el Progreso suscrita por el recurrente en julio de 2018, no correspondía inscribir la citada fi cha de a fi liación al mencionado partido el 27 de diciembre de 2019, por lo que dicha a fi liación resulta indebida. 16. De conformidad a los considerandos antecedentes, corresponde amparar el recurso de apelación presentado por Guillermo Luis Sendón Guerra en contra de la Resolución N.° 135-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de agosto de 2020, que declaró improcedente la solicitud de exclusión por a fi liación indebida a la organización política Alianza para el Progreso. 17. Finalmente, se señala que la noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano .