Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Concesionario, se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 de la Norma aprobada por Resolución Nº 054-2016-OS/ CD o la que la modifique o sustituya." Artículo 6.- Modificar los artículos 4, 8 literal b), 12, 20, 21, 34 y 35 de la Norma aprobada por Resolución Nº 054-2016-OS/CD, conforme a lo siguiente: "Artículo 4 Definiciones Para los efectos de la presente Norma, se aplicarán las definiciones contenidas en el presente artículo, así como, en lo que resulte pertinente, las definiciones contenidas en el Reglamento de Distribución. 4.1 Banda de Gas Natural: Conformada por un límite superior (LSB) y un límite inferior (LIB), determinada en base a las cantidades de gas natural y/o capacidades de transporte contratadas por el Concesionario para atender a los Consumidores y el factor de desviación "e". Permite determinar los costos a reconocer por el suministro de gas natural y por el servicio de transporte para cada mes del Periodo de Aplicación. 4.2 Periodo de Aplicación: Es el periodo de 1 año calendario en el cual se encuentra vigente el Precio Medio del Gas (PMG) y el Costo Medio de Transporte (CMT). 4.3 Periodo de Evaluación: Corresponde a los 12 meses previos al Periodo de Aplicación donde se cuenta con información disponible para el cálculo del PMG y/o CMT. 4.4 Periodo Histórico: Es el periodo de 24 meses previos al Periodo de Aplicación en los que se cuenta con información histórica disponible para el cálculo del factor de desviación "e" que permite determinar el LIB. Excepcionalmente el Periodo Histórico no contabilizará los meses en los cuales los volúmenes consumidos se hayan visto afectados por situaciones de Estado de Emergencia o Emergencia Sanitaria declarada por la Autoridad Gubernamental correspondiente; o declaratoria de Emergencia que active el Mecanismo de Racionamiento establecido mediante Decreto Supremo Nº 017-2018-EM o el que lo modifique o sustituya." "Artículo 8.- Recategorización de Consumidores de las Categorías Tarifarias Generales o Volumétricas (...) b) Mediante evaluación del Concesionario de los consumos históricos. Se evaluará la categoría tarifaria por volumen asignado tomando en cuenta el promedio móvil del consumo de los últimos seis (06) meses entre los que se incluirá el mes que se factura. En este caso el Concesionario podrá cobrar por la diferencia del Derecho de Conexión inicialmente asignado en el Contrato de Suministro y el nuevo Derecho de Conexión determinado. El pago por la diferencia respectiva solo será cuando el nuevo Derecho de Conexión supere en más del 15% respecto al Derecho de Conexión asignado. La mencionada evaluación no considerará los meses en los cuales los volúmenes consumidos se hayan visto afectados por situaciones de Estado de Emergencia o Emergencia Sanitaria declarada por la Autoridad Gubernamental correspondiente; o declaratoria de Emergencia que active el Mecanismo de Racionamiento establecido mediante Decreto Supremo Nº 017-2018-EM o el que lo modifique o sustituya. (...)" "Artículo 12 Compra del Gas Natural y Transporte El Concesionario facturará un Precio Medio del Gas (PMG) y/o un Costo Medio de Transporte (CMT) a los Consumidores, para lo cual se tomarán los siguientes criterios: a) Las cantidades de gas o las capacidades de transporte contratadas deben ser acordes con la demanda de los consumidores y en caso de existir costos ineficientes ocasionados por una cantidad de gas natural o capacidad de transporte sobredimensionada, atribuibles a errores de planificación o a estrategias empresariales del Concesionario, éstos deben ser de entera responsabilidad de este último, y no ser trasladados a los consumidores.

b) No se reconocerán penalidades, compensaciones, intereses moratorios u otros aspectos que no se encuentren vinculados con el suministro del gas natural ni el transporte del gas natural. c) El Concesionario tiene la obligación de remitir a Osinergmin copia de los acuerdos o contratos suscritos en el marco de las operaciones que realice en el Mercado Secundario, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a su suscripción, y siempre antes de ser incorporados al cálculo del PMG y/o CMT en los pliegos tarifarios. d) Para cada Consumidor, el monto facturado por gas natural será igual al producto del PMG vigente por el volumen consumido en el mes de facturación, mientras que, el monto facturado por el transporte de gas natural, será igual al producto del CMT vigente por el volumen consumido en el mes de facturación. e) Para los Consumidores Independientes que tienen contrato directo con el Productor o Transportista, la facturación se efectuará directamente por dichos agentes, debiendo aplicarse lo establecido en los respectivos contratos de compra de gas o de servicio de transporte. f) Osinergmin determinará y aprobará para cada año calendario un valor de desviación "e" para cada Concesión, que representa la variación de volúmenes de gas natural máximo y mínimo consumidos mensualmente en la Concesión en el Periodo Histórico. Dicho valor "e" permitirá determinar el LIB, la cual a la vez permite determinar los costos a ser reconocidos por el suministro de gas natural (CRG) y por el transporte de gas natural (CRT). g) En base a los costos a ser reconocidos en el literal f) del presente artículo, Osinergmin determinará y aprobará el PMG y/o CMT para el Periodo de Aplicación de cada Concesión. Este cálculo se basará en los costos a ser reconocidos de los meses correspondientes al Periodo de Evaluación. h) El Concesionario consignará en sus pliegos tarifarios el PMG y/o CMT antes aprobados. i) Osinergmin podrá evaluar la aplicación de un reajuste del PMG y/o CMT a la mitad del Periodo de Aplicación, con el objetivo de reducir la brecha entre los costos reconocidos y los ingresos por la aplicación del PMG y/o CMT. Dicho reajuste procederá sólo si de la evaluación se obtuviera una variación del PMG y/o CMT respecto al aprobado en el Periodo de Aplicación en más de 5%, en cuyo caso se reajustará hasta dicha variación. j) Osinergmin realizará una liquidación antes del inicio de un nuevo Periodo de Aplicación, con la finalidad de determinar las diferencias entre los costos reconocidos por el suministro y transporte de gas natural, respecto de los ingresos percibidos por la aplicación del PMG y/o CMT calculados conforme a la presente norma. k) Para determinar el costo medio de algún cargo, recargo o tarifa aplicable al suministro de gas natural o el servicio de transporte de gas natural, se seguirá el mismo procedimiento para la determinación y liquidación del PMG o CMT descrito en el presente artículo. l) En caso se requiera utilizar en los cálculos el poder calorífico del gas natural para efectos de conversión de unidades, se utilizará el promedio ponderado de los poderes caloríficos reportado por los Productores o Suministradores del periodo que corresponda. 12.1 Determinación del Precio Medio del Gas (PMG) El PMG, a ser trasladado a los Consumidores, será determinado por Osinergmin, de acuerdo a la siguiente fórmula:

PMGi
Donde:

CRGi SLGi VEPi

PMGi : Precio Medio del Gas según tipo de consumidor "i" a ser utilizado por el Concesionario en el Periodo de Aplicación.

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