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44 NORMAS LEGALES Sábado 10 de octubre de 2020 / El Peruano vehículo o se requiera cambio de la unidad de carga, el transportista o su representante legal solicita, dentro del plazo autorizado, según corresponda, lo siguiente: - El cambio del vehículo transportador o de la unidad de carga o el transbordo de la unidad de carga y de las mercancías conforme al anexo VII; o - La prórroga del plazo, cambio de ruta o cambio de destino conforme al anexo VIII. A este efecto, a través del sistema informático dirige su solicitud a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se produjeron los hechos o donde se encuentre el vehículo y remite la documentación sustentatoria correspondiente en forma digitalizada. 2. Cuando las mercancías sean sometidas a un transbordo, el nuevo vehículo o unidad de carga debe estar habilitado bajo el mismo convenio internacional y con las mismas condiciones y registrado ante la autoridad aduanera. En estos casos, se mantienen los documentos de transporte y mani fi esto de carga iniciales presentados a la aduana de partida o de paso de frontera de ingreso. Se pueden aceptar documentos complementarios o subsidiarios para efectos de control de la autoridad aduanera. El tránsito aduanero internacional continúa bajo responsabilidad del primer transportista autorizado y debe comprender la totalidad de las mercancías contenidas en el MIC/DTA o la DTAI. 3. El funcionario aduanero evalúa la solicitud y, en consideración a la gestión de riesgo, determina si verifi ca la realización de la operación solicitada, lo cual se comunica al transportista por medios electrónicos. En caso de cambio de la unidad de carga es necesaria la partcipación del funcionario aduanero. Cuando la autoridad aduanera no participa en la verifi cación, el funcionario aduanero encargado del control de salida en la aduana de paso de frontera registra en el MIC/DTA o la DTAI las observaciones o los datos recti fi cados obrantes en el sistema informático. En caso el funcionario aduanero participe de la operación, podrá disponer el traslado del vehículo o de la unidad de carga a un recinto autorizado de la circunscripción para la veri fi cación física. Ante la falta de un recinto autorizado o cuando las circunstancias no lo permitan, la veri fi cación física se realiza en el lugar de la ocurrencia. 4. De ser conforme, autoriza la solicitud y registra su decisión en el sistema informático con los datos del precinto aduanero, ruta y plazo, lo cual puede ser consultado por el transportista o su representante legal. En caso la autoridad aduanera no participe en la verifi cación, solo podrá realizarse el transbordo una vez autorizada la solicitud. 5. Si la autoridad aduanera participa en la veri fi cación física, procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del rubro A.4 del literal A de la sección VII. 6. La intendencia de aduana que resuelve la solicitud del transportista comunica su decisión a las intendencias de aduana intervinientes y les informa sobre la continuación del tránsito aduanero internacional o la medida preventiva adoptada sobre el vehículo, la unidad de carga o las mercancías. b) Otras eventualidades 1. En caso de producirse alguna eventualidad que impida al transportista la presentación de la documentación sustentatoria del tránsito aduanero internacional del Perú al exterior o viceversa, y del exterior hacia un tercer país, podrá presentarla digitalizada a través de la CEU a la CECA de la intendencia de aduana respectiva. 2. Según resulte necesario por caso fortuito o fuerza mayor, previa coordinación con las aduanas de paso de frontera de los países por donde se realizará el tránsito aduanero internacional, la Administración Aduanera peruana podrá remitir a estas la información del MIC/DTA o la DTAI registrada en el sistema informático, así como los documentos sustentatorios, a través del medio electrónico señalado por la administración aduanera extranjera. De igual manera, la Administración Aduanera peruana podrá recibir la información del MIC/DTA o la DTAI y los documentos que la sustentan de la administración aduanera extranjera, a través del medio electrónico respectivo. D.3) Destrucción de mercancías:1. En caso de producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito aduanero internacional, el transportista o su representante legal comunica este incidente, a través de la MPV-SUNAT, a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se produjo el hecho; indica las circunstancias, la ubicación del vehículo, de la unidad de carga y de las mercancías y acompaña los medios de prueba pertinentes dentro del plazo autorizado para el tránsito aduanero internacional. 2. El funcionario aduanero designado veri fi ca que la solicitud cumpla con los requisitos señalados. De ser conforme, elabora un informe a su jefe inmediato en el que precisa el estado de las mercancías y si se han destruido total o parcialmente. 3. El jefe inmediato aprueba el citado informe y lo remite junto con sus actuados a la intendencia de aduana que autorizó el tránsito aduanero internacional, para que determine las acciones correspondientes. Asimismo, autoriza al funcionario aduanero para que registre los hechos en el sistema informático y el MIC/DTA o DTAI, según corresponda, y los comunique mediante memorándum electrónico a las intendencias de aduana intervinientes, para que tomen conocimiento y, de ser el caso, adopten las acciones a que hubiera lugar. 4. La intendencia de aduana que autorizó el tránsito aduanero internacional, previa evaluación de la documentación recibida, decide si corresponde proseguir con el tránsito aduanero internacional, salvo que exista una investigación fi scal o judicial en curso que se lo impida, en cuyo caso da cuenta de todo lo actuado a la entidad competente. 5. Las mercancías no siniestradas, cuando corresponda, deben ser ingresadas a un recinto autorizado, bajo control aduanero, en tanto la intendencia de aduana competente de fi ne las acciones a seguir en este caso. D.4) Legajamiento de la declaración 1. La declaración de tránsito aduanero internacional se deja sin efecto en los supuestos previstos en la Ley General de Aduanas y su reglamento, conforme a lo dispuesto en el procedimiento especí fi co “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07. El legajamiento debe ser registrado en el sistema informático. D.5) Uso del formato físico del MIC/DTA o DTAI1. El transportista puede optar por presentar el formato físico del MIC/DTA o la DTAI en los tránsitos aduaneros internacionales del exterior a Perú o desde el exterior hacia un tercer país a través del Perú. De ser el caso, el funcionario aduanero realiza las acciones señaladas en los literales B y C de la Sección VII del presente procedimiento y consigna la información de la evaluación de la revisión documentaria, de la revisión externa o de la revisión física, cuando corresponda, en el referido formato. Asimismo, para la autorización del tránsito aduanero internacional el funcionario aduanero registra la diligencia y señala la ruta y el plazo autorizado. 2. En el tránsito aduanero internacional desde Perú hacia el exterior con aduana de partida y de paso de frontera en la misma circunscripción asociada a una exportación de fi nitiva de canal verde, el transportista puede optar por presentar el formato físico del MIC/DTA o la DTAI para la consignación de la diligencia de autorización del tránsito aduanero internacional.