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39 NORMAS LEGALES Martes 20 de octubre de 2020 El Peruano / ROP), se enmarca dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modi fi caciones de la partida electrónica. 4. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modi fi cación de información o actos relevantes para el registro, de tal manera que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no re fl eje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la fi nalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento. De la legitimidad para obrar 5. Con relación a la legitimidad para obrar, en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “[L]a legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso”. 6. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7, 87 y 118 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 0049-2017-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 14 de marzo de 2017 (en adelante, el Reglamento), vigente al momento en que se solicitó la inscripción de la modi fi cación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, el personero legal inscrito ante el ROP es el legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modi fi cación de la partida electrónica de una organización política, así como para interponer cualquiera de los medios impugnatorios. 7. Por su parte, los artículos 91 y 60 del Estatuto de la organización política Todos por el Perú señalan: “[…] El Personero Legal Nacional y el Personero Legal Alterno del Partido lo representan ante el Jurado Nacional de Elecciones” y “[…] Los Personeros Alternos reemplazan a los titulares en caso de ausencia, renuncia o por encargo especí fi co del mismo”. Dichas disposiciones serán interpretadas de forma sistemática, para el caso en concreto. Del registro de los actos de revocación o modi fi cación de cargos directivos 8. El artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modi fi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certi fi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente . No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. [énfasis agregado] […] 9. De la lectura del citado artículo, se advierte que si bien se indica que la inscripción de las modi fi caciones de los personeros o de otros elementos, que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certi fi cada del acta en la que conste el acuerdo de modi fi cación, se debe tener en cuenta que, la señalada disposición legal, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. 10. Por su parte, el artículo 95 del Reglamento señala que, para la inscripción del nombramiento, rati fi cación, renovación, revocación o sustitución de directivos, deberá adjuntarse el original y copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del mismo Reglamento, el cual prescribe: Artículo 90º.- Requisitos comunes Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, deberá presentarse con la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse , señalándose la base legal y/o estatutaria en la que se sustenta el pedido de inscripción. [énfasis agregado] Si el estatuto establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se deberá presentar además, la documentación en original y copia legalizada que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos del órgano competente, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. La convocatoria a que se re fi ere el párrafo previo, debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fi jado por el estatuto. [énfasis agregado] Si la organización política no cuenta con un estatuto inscrito o el estatuto no regula el acto inscribible, el acuerdo de modi fi cación de partida electrónica deberá ser adoptado por la mayoría de directivos inscritos. 11. Asimismo, en aplicación del artículo 6 del Reglamento, toda inscripción en la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la LOP, el Reglamento, el TUPA del JNE, el Estatuto o norma interna , según corresponda, y los criterios jurisprudenciales vigentes emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; debiendo tenerse en cuenta que el Estatuto es la norma de mayor jerarquía dentro de la organización que rige todos los aspectos de su vida organizativa, la cual es de estricto cumplimiento para sus integrantes. 12. En atención a lo señalado en el párrafo anterior, corresponde citar las disposiciones estatutarias que regulan el proceso de revocatoria en la organización política Todos por el Perú. Artículo 18. Los dirigentes de “TODOS POR EL PERÚ”, en sus respectivos niveles , pueden ser sustituidos o revocados en sus funciones por causas debidamente justi fi cadas o establecidas en el Estatuto , así como en el Reglamento de Ética y Disciplina. El dirigente debe tener la oportunidad de presentar sus descargos antes de adoptarse esta decisión . [énfasis agregado]