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42 NORMAS LEGALES Martes 20 de octubre de 2020 / El Peruano convocatoria, que el procedimiento de revocatoria se realizaría en virtud de los artículos 18 y 26 del Estatuto, teniendo la oportunidad de presentar sus descargos. 32. Al respecto, se debe tener en cuenta que, de conformidad al artículo 9, literal f, de la LOP, las normas disciplinarias, así como las sanciones, deben ser vistas cuando menos en dos instancias; siendo que los procedimientos disciplinarios deben observar las reglas del debido proceso. 33. Con relación al proceso disciplinario regulado en el Estatuto de la organización se veri fi ca que, el artículo 98 señala que el CEN resolverá en primera instancia las denuncias sobre temas de disciplina o ética, y su dictamen podrá pasar en segunda y última instancia al Tribunal Nacional de Ética. Todo proceso disciplinario se sujetará al debido proceso, lo que incluye el derecho de defensa a través de la formulación de sus descargos. 34. En atención a lo señalado, y en el entendido de que el proceso de revocatoria de los once cargos directivos se dio dentro del marco de un proceso disciplinario, corresponde veri fi car la legalidad y el cumplimiento del debido proceso. Así, de los actuados se veri fi ca que: - No se ha cumplido con acreditar que los dirigentes revocados han tomado conocimiento efectivo de las causas justi fi cadas que motivaron su revocación, así no obra cargo de noti fi cación personal que permita veri fi car que cada uno de ellos tuvieron la oportunidad de conocer los cargos atribuidos. Cabe resaltar que el correo remitido en el que consta la convocatoria a la asamblea general no es documento idóneo que permita veri fi car la recepción efectiva de la solicitud de revocatoria y los anexos que la sustentan. - La ausencia de noti fi cación de la solicitud de revocatoria dirigida a cada uno de los dirigentes revocados impidió que los mismos puedan ejercer su derecho de defensa, así como de presentar sus respectivos descargos. - El CEN fue ajeno al procedimiento disciplinario, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto. - El acuerdo de revocatoria adoptado en la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, no pudo ser impugnado por ninguno de los dirigentes revocados, en virtud de que, de forma inmediata a la adopción de dicho acuerdo, se presentó la solicitud de inscripción de dicha revocatoria, en contravención del derecho de impugnación de los dirigentes. - De conformidad al artículo 26 del Estatuto, la Asamblea General Extraordinaria no tiene facultades para llevar a cabo el proceso de revocatoria o proceso disciplinario, en tanto dicha función se encuentra asignada al CEN. 35. De esta manera, en tanto el proceso de revocatoria no se ajusta a lo señalado en el Estatuto del partido, no corresponde inscribir el nombramiento de los cargos directivos correspondientes al: i) presidente, ii) personero legal titular, iii) personero legal alterno, y iv) tesorero titular de la organización política Todos por el Perú. Con relación a la inscripción del nombramiento del quinto cargo directivo, secretario del Tribunal Nacional Electoral, se veri fi ca que este no cumple con el requisito de a fi liación, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 59 del Estatuto. 36. De conformidad a los considerandos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modi fi cación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos. 37. Finalmente, se señala que la noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario O fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes presentadas el 3 de marzo y el 2 de julio de 2020, por José Manuel Acosta Andrade, Miguel Ángel Martínez Revilla y Áureo Zegarra Pinedo, Secretario Nacional de Relaciones Internacionales, Secretario Nacional de Asuntos Electorales y Personeros, y Presidente de la organización política Todos por el Perú, inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas, por falta de legitimidad para obrar. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2020, por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modi fi cación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019. Artículo Tercero.- P RECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1894820-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por organización política Todos por el Perú en contra del Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos RESOLUCIÓN N° 0341-2020-JNE Expediente N° JNE.2020028887 DNROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de octubre de dos mil veinte.VISTO , en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Áureo Zegarra Pinedo y Jean Carlos Zegarra Roldán, presidente y personero legal titular, respectivamente, de la organización política Todos por el Perú, inscritos ante el ROP, en contra del Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos, correspondiente a la citada organización política, emitido en virtud de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, que dispuso la inscripción de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como vocal y suplente, respectivamente, del Tribunal Nacional Electoral; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitudes de revocatoria e inscripción de directivos Mediante escrito recibido, el 5 de noviembre de 2019, registrado como ADX-2019-039298 (ADM-2019-039952),