Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (20/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Martes 20 de octubre de 2020 / El Peruano a Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal como vocal y suplente del Tribunal Nacional Electoral, respectivamente, de la organización política Todos por el Perú, en el asiento respectivo de la Partida Electrónica 11 del Tomo 1 del libro de Partidos Políticos, y ii) declarar improcedente el extremo de las solicitudes de modi fi cación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, por Percy Humberto Cárdenas Minaya. Del recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno El 10 de febrero de 2020, Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modi fi cación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, por el citado personero legal. - Los artículos 18, 26 y 27 del Estatuto facultan a la Asamblea General para recortar la duración de los cargos, así como sustituir o revocar en sus funciones a cualquier directivo por causas debidamente justi fi cadas, así está facultada para elegir al Concejo Directivo u optar por revocar los cargos del presidente y de algunos secretarios nacionales. - En mérito a los artículos señalados, en la sesión de la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, considerando que existían causas justi fi cadas, se revocó de sus cargos a los siguientes miembros: Áureo Zegarra Pinedo, Jean Carlos Zegarra Roldán, José Manuel Acosta Andrade, Segundo Gelacio Núñez Patiño, Miguel Ángel Martínez Revilla, María Mercedes Martínez Castillo, Rodolfo Eduardo Padilla Carhuaz, Julia Agueda Valencia Grijalva, Víctor Hugo Simbron, Jean Carlo Zegarra Pinedo y Gabriela Clelia Castro Castillo. - Los dirigentes revocados fueron informados en la convocatoria, que la misma se realizaría en virtud de los artículos 18 y 26 del Estatuto, teniendo el dirigente la oportunidad de presentar sus descargos, antes de adoptarse la decisión de revocarlo en el cargo. - De acuerdo a lo señalado en el acta de la sesión del 5 de noviembre de 2019, los dirigentes revocados no presentaron ningún descargo por escrito, y al no estar presentes en la sesión no fue posible que oralizaran descargos frente a la asamblea. - Si bien los artículos 91 y 92 del Estatuto señalan que es el CEN quien está facultado para efectuar la designación de los representantes legales, no es menos cierto que, de conformidad a los artículos 18 y 26 del Estatuto, es la Asamblea General, organismo máximo deliberativo de gobierno, quien cuenta con facultades para revocar a los dirigentes en sus respectivos niveles. - Es probable que la confusión y el error en la interpretación de los hechos por parte de la DNROP se deba a que en el Anexo 1 de la solicitud de convocatoria a la asamblea general, efectuada por más del 30 % de los miembros de la asamblea, se hace referencia a una denuncia interpuesta el 3 de octubre de 2018 por 5 miembros del CEN en contra del presidente Áureo Zegarra Pinedo solicitando su expulsión, a la que nunca se le dio trámite. - En base a dicha denuncia, la DNROP esperó encontrar, dentro del presente proceso, documentación donde conste el acta del CEN con el acuerdo, en primera instancia, de los 2/3 de los miembros que apruebe la sanción de expulsión del presidente. - No contempló la DNROP que en el citado documento deliberadamente se omitió dar cuenta de la denuncia de expulsión ingresada contra el presidente, impidiéndose con ello que se admita a trámite y, por ende, se dé inicio en ese caso a un proceso disciplinario sancionador. - La DNROP señaló, de forma equivocada, que los casos de revocación implican un procedimiento disciplinario interno del partido político, por tanto, frente a “dichas sanciones” el a fi liado tiene derecho a ejercer su defensa y además tiene la oportunidad de presentar sus descargos. - La decisión de revocación de autoridades no son sanciones ni se generan producto de un procedimiento disciplinario, en esa lógica de idea de un “debido proceso” y la posibilidad de impugnar las decisiones, no debe analizarse bajo ese marco conceptual. Es pues una decisión de carácter partidario y político, mas no disciplinario o punitivo. En este sentido, no es correcto lo señalado por la DNROP que solo exista una sola instancia en el proceso de revocatoria. De las solicitudes del Secretario de Relaciones Internacionales y del Secretario de Asuntos Electorales El 3 de marzo de 2020, José Manuel Acosta Andrade y Miguel Ángel Martínez Revilla, Secretario Nacional de Relaciones Internacionales y Secretario Nacional de Asuntos Electorales y Personeros de la organización política Todos por el Perú, ambos con inscripción vigente ante el ROP, invocando interés y legitimidad para obrar, se apersonaron al proceso y solicitaron se les traslade el recurso de apelación presentado por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la citada organización política, en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, a efecto de ejercer su derecho de defensa. Del apersonamiento del personero legal titular y del presidente de la organización política El 2 de julio de 2020, Áureo Zegarra Pinedo y Jean Carlos Zegarra Roldán, presidente y personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, invocando interés y legitimidad para obrar, se apersonaron y solicitaron participar en el presente proceso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, contenida en la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modi fi cación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, se encuentra ajustada a las normas electorales. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fi nes antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante,