Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)
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NORMAS LEGALES
Domingo 6 de setiembre de 2020 /
El Peruano
- Copia de la Planilla de Obras N° 1905-0144-02, correspondiente a mayo de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1382.49 soles. - Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a mayo de 2019, de la construcción de la trocha carrozable YomentoniAlto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco. - Copia de la Planilla de Obras N° 1906-0144-02, correspondiente a junio de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1430.35 soles. - Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a junio de 2019, de la construcción de la trocha carrozable YomentoniAlto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco. - Copia de la Planilla de Obras N° 1907-0144-02, correspondiente a julio de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1692.57 soles. - Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a julio de 2019, de la construcción de la trocha carrozable YomentoniAlto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco. - Copia de la Planilla de Obras N° 1908-0144-02, correspondiente a agosto de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1478.20 soles. - Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a agosto de 2019, de la construcción de la trocha carrozable YomentoniAlto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco. - Copia de la Planilla de Obras N° 1909-0144-02, correspondiente a setiembre de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1430.35 soles. - Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a setiembre de 2019, de la construcción de la trocha carrozable YomentoniAlto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco. Descargo de la autoridad edil cuestionada En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 23 de diciembre de 2019, Humberto Luis Soria Noriega, regidor de dicha comuna, presentó sus descargos señalando lo siguiente: a. Un regidor no está facultado para realizar contrataciones de personal, sino el titular del pliego, por tal motivo se tiene que comprobar si la cuestionada autoridad tuvo alguna injerencia para la contratación de algún miembro de su familia. b. Las comunidades son las que proponen al personal que va a laborar eventualmente en las obras que se realizan en su jurisdicción. c. Que, todo este trámite de vacancia es una venganza política. d. Rechaza en todo momento que algún momento haya tenido injerencia ante la entidad edil para que algún familiar o conocido, sea contratado. Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria de Concejo celebrada el 23 de diciembre de 2019, con dos (2) votos a favor y cinco (5) en contra, el Concejo Distrital de Echarati rechazó el pedido de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Recurso de apelación El 31 de diciembre de 2019, Andherson Cáceres Heredia interpuso recurso de apelación en contra de la Sesión Extraordinaria de Concejo, llevada a cabo el 23 de diciembre de 2019, señalando lo siguiente: a. Los regidores han actuado y emitido sus votos sin haber profundizado o analizado el fondo de la petición. Asimismo, no han valorado los medios probatorios presentados. b. Está demostrado que la autoridad cuestionada tuvo injerencia en la contratación de su supuesto tío José
Williams Noriega Cruz, por parte de la Municipalidad Distrital de Echarati, por un periodo de cinco (5) meses, en la obra de construcción trocha carrozable Yomentoni Alto Manguriari, ya que en ningún momento se opuso a su contratación. c. Está demostrado el vínculo consanguíneo que existe entre la autoridad cuestionada y su tío José Williams Noriega Cruz. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: i) si el procedimiento de vacancia llevado a cabo por el Concejo Distrital de Echarati, en contra de Luis Humberto Soria Noriega, regidor de dicha comuna, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material, y ii) de ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG), de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, uno de los principios del procedimiento administrativo es el impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. En este sentido, la norma citada consagra el deber de oficialidad de las autoridades administrativas, a efecto de que estas impulsen, dirijan y ordenen cualquier procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de procedimientos iniciados por el administrado o por la propia entidad. Es de resaltar que este deber de oficialidad aparece como consecuencia de la necesidad de satisfacer el interés público inherente, de modo directo e indirecto, mediato o inmediato, en todo procedimiento administrativo. 3. Por otro lado, el inciso 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 4. Al respecto, el profesor Morón Urbina1 señala que "por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma". 5. En virtud de lo señalado, el concejo municipal, como órgano de primera instancia, tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, debe disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar de la LPAG prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 6. En esa medida, en el procedimiento de vacancia por la causal de nepotismo, en tanto busca separar


