Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 33
El Peruano / Domingo 6 de setiembre de 2020
NORMAS LEGALES
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definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, como órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe, sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causal invocada. 7. En caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se estaría quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, del Capítulo II del Título I de la LPAG. Respecto de la causal de nepotismo 8. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 9. La finalidad de dicho marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, lo que restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, dejando de lado el mérito propio o la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 10. Cabe precisar que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. 11. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto 12. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia del regidor Humberto Luis Soria Noriega se propone bajo el argumento de que la citada autoridad habría permitido que la Municipalidad Distrital de Echarati contrate a su presunto tío José Williams Noriega Cruz, para que se desempeñe como personal en la obra de Construcción de la Trocha Carrozable YomentoniAlto
Manguriari, del distrito de Echarati, a cargo de dicha comuna. 13. Con relación a ello, este órgano electoral evaluará si el Concejo Distrital de Echarati, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados. 14. De los actuados remitidos por el Concejo Distrital de Echarati, se corrobora que, en el expediente elevado, solo obran copias de la Planilla de Obras y el Tareo Único de Jornales correspondientes a mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2019, así como copias de las partidas de nacimiento del regidor Humberto Luis Soria Noriega, José Williams Noriega Cruz y María Noriega Cruz. En ese sentido, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en primer término, verifique si dichos documentos fueron evaluados por el concejo distrital y, en segundo lugar, si los mencionados instrumentales generaban mérito suficiente para la emisión del respectivo pronunciamiento. 15. Al respecto, de las intervenciones realizadas por los miembros del concejo distrital y que fueron plasmadas en el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Echarati, del 23 de diciembre de 2019, este órgano electoral advierte que las autoridades ediles no tuvieron a la vista los instrumentales señalados en el considerando anterior y, por lo tanto, no se encontraron habilitados para actuarlos, analizarlos y, menos aún, otorgarles valor probatorio con la finalidad de determinar si, en mérito a ellos, los hechos denunciados configuraban o no la causal de vacancia invocada. 16. Aunado a ello, del contenido de la referida acta de sesión extraordinaria, se evidencia que los regidores no realizaron una evaluación relacionada a los hechos denunciados, sino que enmarcaron su discusión en la falta de conocimiento de los documentos obrantes en el expediente; tan es así que, incluso, en una de las intervenciones ejecutadas por el regidor Gary Moreano Osorio, este enfatizó que su voto lo emitía "no por el fondo sino por la forma, porque no ha tenido acceso a la información". 17. Lo antes mencionado es corroborado con los cargos de notificación de las convocatorias a sesión extraordinaria, de fecha 16 de diciembre y 25 de noviembre de 2019, en los que solo se pone a conocimiento el tema de agenda. 18. Por otro lado, es preciso señalar que, de la revisión de las convocatorias a sesión antes señaladas, además del incumplimiento en adjuntar los documentos anexos al pedido de vacancia, tampoco se hace mención a instrumentales que, en observancia al principio de impulso de oficio y a partir de los argumentos esbozados en la solicitud de vacancia contratación del presunto familiar de un regidor, la administración edil debió requerir, de manera previa, a las áreas competentes (Recursos Humanos, Logística, Gerencia de Infraestructura, Contabilidad, Tesorería, entre otros), a fin de que sean incorporados al procedimiento administrativo y permitan que la autoridad cuestionada emita su descargo con pleno conocimiento de causa y que los miembros del concejo cuenten con los elementos mínimos para la emisión de un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. 19. Así, se verifica que no obra en autos los informes o documentos donde consten: a) tareas y funciones que realizó la persona contratada durante en la obra de Construcción de Trocha Carrozable Yomentoni Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento de Cusco, b) lugar de realización de sus labores, c) procedimiento de selección seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la entidad edil que, de ser el caso, habrían participado, d) cercanía domiciliaria de la persona contratada con la cuestionada autoridad, e) sobre la continuidad de la prestación de servicios de la citada persona, f) sobre si la mencionada autoridad presentó oposición respecto de la contratación de José Williams Noriega Cruz, y g) si las personas encargadas de la contratación han sido objeto de injerencia por parte de dicho regidor, entre otros. 20. Como es de verse, la actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Echarati afecta al debido procedimiento y al derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para verificar la existencia de


