Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Domingo 6 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto A. Respecto a la existencia de la relación de parentesco 3. Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 4. En ese orden de ideas, en diferentes pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones también ha indicado que, incluso cuando la autoridad cuestionada reconozca que sí existe un vínculo de parentesco con la persona contratada, ello no anula el deber de acreditar la veracidad de los cargos imputados a dicha autoridad, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación. Por lo tanto, solo se puede verificar el vínculo de parentesco anotado cuando exista la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente (Resoluciones N.os 021-2012-JNE, 038-2013JNE, 494-2014-JNE, 3089-2014-JNE, 3094-2014-JNE y 863-2016-JNE). 5. Lo expuesto se refuerza con lo desarrollado por el Tribunal Constitucional acerca de la naturaleza de la partida de nacimiento, así como de los elementos que la componen. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2273-2005-PHC/TC, se ha establecido, entre otros, lo siguiente: La partida de nacimiento 11. Es el documento a través del cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja

constancia del hecho inicial determinante de la existencia de una personalidad humana. Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento 12. La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus certificaciones instauran probanza legal: - Del hecho de la vida. - De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad. - Del apellido familiar y del nombre propio. - De la edad. - Del sexo. - De la localidad en que surge la existencia, que lleva consigo la nacionalidad. - De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio. Es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales. La partida de nacimiento en sí, y las notas marginales correspondientes, debe constituir microbiografía jurídica de cada persona. [...] Elementos de la partida de nacimiento Identidad y dirección de los padres 18. Establece la filiación y la paternidad, es decir, el vínculo familiar respecto al hijo en primer grado de consanguinidad en línea recta; asimismo, otorga deberes y derechos tales como la patria potestad y la complejidad de otros que de ella derivan. En el ámbito del derecho penal sirve para establecer circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes. Estos datos, como la identidad, la dirección, nacionalidad y profesión de los padres, tienen efectos útiles para fines estadísticos. 6. Ahora bien, en el presente caso, cabe indicar que el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad, entre el regidor José Orlando Villanueva Espinoza y Ángelo Martín Bustamante Trujillo, puesto que este es hijo de Angélica Teresita Trujillo Espinoza, supuesta hermana del citado regidor. Así, de acuerdo con lo señalado por el solicitante de la vacancia, el panorama sería el que sigue:

1.er grado

2.dor grado

3.er grado

7. Por ello, en este caso, se debe establecer el entroncamiento familiar a fin de acreditar el primer elemento de esta causal. Así las cosas, de la revisión de los actuados, se observan los siguientes medios probatorios: a) En la copia certificada del acta de nacimiento del regidor José Orlando Villanueva Espinoza, inscrita el 24 de febrero de 1965 (Expediente N° JNE.2019001985), se ha consignado como su padre a Cirilo Villanueva Tarazona y como su madre a Francisca Espinoza Mallqui. Dicho nacimiento fue declarado por Pedro Antonio Bejarano Robles; por ello, dicha partida cuenta con una anotación marginal al lado izquierdo, consignándose que Cirilo Villanueva Tarazona reconoció al mencionado regidor como hijo legítimo.

b) En la copia certificada del acta de nacimiento de Angélica Teresita Trujillo Espinoza, expedida el 15 de octubre de 1974 (Expediente N° JNE.2019001985), se ha consignado como padre a Candelario Trujillo Solís y como su madre a Francisca Espinoza Malqui. c) En la copia certificada del acta de nacimiento de Ángelo Martín Bustamante Trujillo, expedida el 3 de marzo de 1998 (Expediente N° JNE.2019001985), se ha consignado como su padre a Luis Alberto Bustamante Salazar y como su madre a Angélica Teresita Trujillo Espinoza. d) En la copia certificada del acta de nacimiento de Francisca Espinoza Malqui, se consigna como su fecha de nacimiento el 13 de agosto de 1933. Dicha información coincide con la información registrada en su DNI.

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