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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (10/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2020 / El Peruano II. ANÁLISIS Conforme a lo indicado en el Informe Nº 048-2020/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe ), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por Heaven Petroleum reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 4 y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 11.45 y 21.36 del ASMC. Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto la subvención como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, la subvención y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas. El análisis de la solicitud de inicio de procedimiento de examen presentada por Heaven Petroleum toma en consideración el periodo enero de 2014 – diciembre de 2019 para evaluar la probabilidad de continuación o repetición de la subvención, así como la probabilidad de continuación o repetición del daño. El periodo antes indicado ha sido seleccionado a fi n de poder realizar una evaluación de los datos sobre la base de periodos equivalentes, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi en recientes pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de comercio desleal 7. En el presente caso, la subvención al biodiesel argentino evaluada en la investigación que concluyó con la imposición de los derechos compensatorios 8 objeto de la solicitud de inicio de examen, consiste en un esquema de cuotas para la venta interna de biodiesel a precios fi jados por el gobierno de Argentina, establecido en el Acuerdo de Abastecimiento suscrito en enero de 2010 entre el referido gobierno y las empresas argentinas elaboradoras de biodésel de ese país, en el marco de la Ley 26.093 y sus dispositivos complementarios 9. De acuerdo con las disposiciones del referido Acuerdo, el gobierno argentino establecía las cuotas para la venta interna de biodiesel por parte de las empresas elaboradoras a las empresas mezcladoras de biodiesel con combustibles fósiles, de forma que la provisión conjunta de todas las empresas elaboradoras del referido biocombustible fuese su fi ciente para alcanzar el volumen requerido para la mezcla con combustibles fósiles 10. El precio establecido por el gobierno argentino para la comercialización de biodiesel en el mercado interno se fi jaba a través de una fórmula establecida en el Acuerdo de Abastecimiento, a fi n de que los productores argentinos de biodiésel obtuvieran ingresos su fi cientes para cubrir sus costos operativos, así como una rentabilidad razonable 11. Al respecto, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2014 – diciembre de 2019), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la subvención continúe o se repita, en caso los derechos compensatorios actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: 4 Ver nota a pie de página Nº 2. 5 ASMC, Artículo 11.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (…) 11.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que mani fi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas]. 6 Ver nota a pie de página Nº 3. 7 Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala: - Resolución Nº 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017. - Resolución Nº 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018. - Resolución Nº 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018. 8 En el marco de la investigación tramitada bajo Expediente Nº 009- 2014/CFD, la Comisión examinó los siguientes programas de ayuda gubernamental implementados por el gobierno argentino, en el marco de la Ley 26.093, durante el periodo de análisis establecido en esa investigación (enero y diciembre de 2013): - El Acuerdo de Abastecimiento; y, - Los siguientes incentivos fi scales: Reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), Exoneración de la Tasa de Infraestructura Hídrica, Exoneración del pago del Impuesto a los Combustibles y Gas Natural y Exoneración del pago del Impuesto sobre la Transferencia o Importación de Gasoil. En su determinación fi nal (Resolución Nº 011-2016/CDB-INDECOPI), la Comisión concluyó que sólo el Acuerdo de Abastecimiento y la Reducción de la base imponible del IGMP constituían subvenciones recurribles en el sentido del ASMC, al cali fi car ambas intervenciones gubernamentales como contribuciones fi nancieras especí fi cas que con fi rieron un bene fi cio a la industria argentina de biodiesel durante el periodo de análisis. Posteriormente, medianteResolución Nº 144-2018/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi rati fi có la determinación de la primera instancia en el extremo referido al Acuerdo de Abastecimiento, pero modi fi có esa determinación en el sentido que, de acuerdo con el pronunciamiento de dicho órgano colegiado, la Reducción de la base imponible del IGMP, si bien constituye una contribución fi nanciera, no generó un bene fi cio, en el sentido del ASMC, a las empresas argentinas que participaron en la investigación. 9 Ley 26.093 del 15 de mayo de 2006, que establece el Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles en Argentina, y el Decreto Reglamentario Nº 109/2007, del 09 de febrero de 2007. De acuerdo con la información que publica el gobierno argentino a través del portal en internet InfoLEG, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, ambos dispositivos legtales se encuentran actualmente vigentes. Al respecto, cfr.: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/ anexos/115000-119999/116299/norma.htm, y http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/125000-129999/125179/norma.htm (úlima consulta: 24 de agosto de 2020). Adicionalmente, a través del portal en internet de la Secretaría de Energía, el gobierno argentino publica diversos dispositivos legales que complementan lo establecido en la Ley 26.093 y el Decreto Reglamentario 109/2007, emitidos durante el periodo 2014 – 2019 a fi n de regular la comercialización y los precios del biodiesel en el mercado interno de Argentina. Al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia (úlima consulta: 24 de agosto de 2020). 10 De acuerdo con la Resolución 37/2016 del 06 de abril de 2016, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles para su comercialización en Argentina, están obligadas a incorporar como mínimo un 10% de biodiesel en el volumen total de la mezcla de ese biocombustible con gasoil. 11 Al respecto, ver el artículo 12 del Decreto Reglamentario Nº 109/2007 del 09 de febrero de 2007 y la Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012, emitida por la Secretaría de Energía. La fórmula descrita determina el precio de una tonelada de biodiesel entregado en planta de elaboración, en pesos argentinos por tonelada, con base en la suma de los siguientes componentes establecidos en el Acuerdo de Abastecimiento: costo de una tonelada de aceite crudo de soja desgomado; costo de transacción de una tonelada de aceite de soja; costo de transporte de una tonelada de aceite de soja; costo de una tonelada de metanol; demás componentes del costo; variación mensual acumulada del Índice de Precios Internos al por Mayor; y, utilidad por tonelada de biodiesel. La Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012 se mantuvo vigente hasta febrero de 2018.