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24 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de agosto de 2021 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de plani fi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simpli fi cación, integración y modernización de los Registros; Que, mediante Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la fi nalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio de los ciudadanos; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, se dispone de un régimen jurídico para el uso y adopción de tecnologías digitales en la administración pública con la fi nalidad de prestar servicios digitales seguros y sencillos que generen valor para el ciudadano; Que, en el título IX del Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Púbicos se regula la publicidad del registro, en cuyo artículo 131 se señala que los certi fi cados de publicidad se clasi fi can en literales y compendiosos; y en el artículo 133 se establece que los certi fi cados son expedidos con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser emitidos por el Registrador o Certi fi cador debidamente autorizado; Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP/SN del 03.11.2015, se aprueba el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, que regula los requisitos, procedimientos y condiciones para expedir la publicidad registral formal simple y certi fi cada; ésta última, en la línea de lo señalado en el considerando que antecede, se emite a través del certi fi cado literal o certi fi cado compendioso; Que, de acuerdo al literal a) del artículo 16 del Reglamento del Servicio de Publicidad, el certi fi cado literal consiste en la reproducción total o parcial de los documentos que conforman el título archivado, la solicitud de inscripción denegada o la partida registral, inclusive aquellas que se originan en tomo o fi cha, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador, abogado certi fi cador o certi fi cador, mediante su sello y fi rma en la hoja u hojas que conforman dicha publicidad; Que, el certi fi cado literal de la partida registral es uno de los servicios en exclusividad que mayor demanda tiene por parte de los ciudadanos, por lo que se han venido impulsando mejoras sustanciales que permitan reducir tiempos en su emisión, tales como su virtualización empleando la fi rma electrónica por el certi fi cador con medidas de autenticidad como el código de veri fi cación, siempre que el certi fi cado literal sea solicitado a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL); Que, en el marco de mejora continua en la emisión de certi fi cados literales, el avance de las tecnologías de la información y las disposiciones que las regulan, aplicables a la administración pública, emerge la necesidad de optimizar la emisión en línea de dicho certi fi cado literal a través de un proceso de fi rma digital por agente automatizado de la propia Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para que, en su condición de emisor sin intervención humana, permita dar atención inmediata a la solicitudes de certi fi cados literales de partida registral que se formulen mediante el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL); Que, la fi gura del agente automatizado, se encuentra regulada en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, donde lo de fi ne como aquel proceso o equipo para atender requerimientos prede fi nidos y dar una respuesta automática sin intervención humana; y cuyo certi fi cado digital es uno de persona jurídica, en el que la entidad asume la calidad de titular y suscriptor del certi fi cado; Que, cabe precisar que la emisión de los certi fi cados literales de partida registral mediante fi rma digital de la SUNARP, a través de agente automatizado, además de cumplir con las medidas de seguridad para comprobar su autenticidad, como la incorporación de un código de veri fi cación y código QR, cuenta con todas las características de información previstas normativamente para dicha publicidad, tales como la indicación del día y hora de su expedición, la existencia de títulos pendientes y la hoja de correlación ante inscripciones en el registro de personal, entre otros; Que, atendiendo lo expuesto, corresponde efectuar modi fi caciones en los artículos pertinentes del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral que permitan habilitar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a disponer la emisión de certi fi cados literales empleando certi fi cado digital de persona jurídica, a través de agente automatizado, a efectos que la atención de éstos pueda brindarse de manera inmediata para el ciudadano; Que, asimismo, con la fi nalidad facilitar el acceso a la información registral mediante la emisión de certi fi cados compendiosos, corresponde modi fi car el artículo 27 del Reglamento de Servicio de Publicidad, para regular la variación de la solicitud de un certi fi cado compendioso por otro que responda al mismo registro jurídico y a la misma tasa registral, ante la observación del certi fi cador por error atribuible al administrado; a fi n de evitar denegatorias que impliquen devolución de tasas y nuevas solicitudes de publicidad; Que, en la línea de la virtualización de la publicidad registral, corresponde la modi fi cación de los artículos 59 y 60 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, a efectos de comprender en el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) a la publicidad formal simple sobre título archivado, atendiendo a las disposiciones emitidas por esta Superintendencia sobre el acceso a servicios virtuales, como es el caso de la copia informativa de título archivado dispuesta mediante Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos Nº 049-2021-SUNARP/SA del 30.03.2021; Que, de otro lado, el artículo 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 039-2013-SUNARP/SN, contempla como requisitos para el trámite de regrabación de motor de vehículo, la presentación del formulario de solicitud de publicidad registral, la copia del documento de identidad del presentante, la solicitud con fi rma certi fi cada notarialmente del titular y el certi fi cado policial de identi fi cación vehicular expedido por la DIPROVE o entidad equivalente; Que, dicho trámite, al tratarse de un servicio de prestación en exclusividad y no de inscripción registral, fue posteriormente regulado en el artículo 6.11 de la Directiva Nº 03-2016-SUNARP/SN, Directiva que regula la atención y expedición de información registral que no forma parte del Archivo Registral, aprobada mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2016-SUNARPSN del 18.02.2016, suprimiéndose en el mismo la presentación de la copia del documento nacional de identidad del presentante; Que, asimismo, en el literal a) del artículo 5.1 del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simpli fi cación administrativa, se establece la prohibición de exigir, por parte de la administración pública, la copia del documento nacional de identidad; así, en atención a dicha norma, la SUNARP no exige en ninguno de sus procedimientos de inscripción registral o servicio de prestación en exclusividad, la presentación de copia del documento nacional de identidad; Que, considerando lo antes desarrollado, corresponde dejar sin efecto el artículo 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, máxime si el trámite de regrabación de motor de vehículo