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25 NORMAS LEGALES Domingo 5 de diciembre de 2021 El Peruano / 2.12. En cuanto a las demás causales de cancelación de la inscripción de los partidos políticos, regulados en el artículo 13 de la LOP (ver SN 1.5.), no se ha establecido un parámetro o aspecto temporal que suspenda la aplicación de la sanción de cancelación, por consiguiente, esta procede cuando se veri fi que, de manera objetiva y cierta, su con fi guración. 2.13. En el caso concreto, el señor recurrente alega que la DNROP no ha considerado lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE, que establece que las organizaciones políticas que no alcanzaron representación “mantendrán su vigencia temporalmente”, por el lapso de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelará su inscripción. Por el contrario, el 7 de setiembre de 2021, se ha cancelado la inscripción del PAP. 2.14. Al respecto, cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que: a. La cancelación de la inscripción del PAP tuvo como fundamento la causal establecida en el literal e del artículo 13 de la LOP, esto es, “cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente”. Dicha causa es distinta al texto del segundo párrafo del artículo 87 de la LOE -por no obtener representación parlamentaria en las elecciones generales-. b. Como se ha señalado en el considerando 2.11., actualmente, no resulta aplicable la norma establecida en el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE, siendo que el aspecto temporal señalado en dicha norma, ha sido modi fi cado por la Ley Nº 30995. 2.15. Por otro lado, el señor personero alega que con la norma establecida en el artículo 95 del Reglamento del ROP debe entenderse que la cancelación de la inscripción de un partido político no afecta el mandato de sus autoridades internas. 2.16. Al respecto, este órgano colegiado considera que cuando el precitado artículo señala que la cancelación de la inscripción “no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación”, ello hace referencia a las autoridades elegidas por mandato popular representando a una organización política. Ello tiene como sustento lo establecido en el último párrafo del artículo 13-A de la LOP (ver SN 1.6.), esto es, no perjudicar a aquellos ciudadanos que, habiendo postulado como candidatos por organizaciones políticas que no obtuvieron representación en algunas jurisdicciones en proceso electoral de índole subnacional, se vean limitados a continuar en el ejercicio del cargo para el que fueron elegidos en las urnas. 2.17. Además, escaparía a toda lógica cancelar la inscripción de una organización política -que incluye la inscripción de fundadores, directivos, representantes, personeros, a fi liados, etc.-, dejando intacta la inscripción de las autoridades internas de dicha agrupación. 2.18. Por último, el señor personero indica que con la emisión de la resolución recurrida se atenta contra el principio de proscripción de avocamiento, toda vez que se encuentra pendiente de resolver una demanda de amparo presentada en contra del Jurado Nacional de Elecciones, que versa sobre la improcedencia de las candidaturas presentadas por el PAP en el proceso de Elecciones Generales 2021. 2.19. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cronograma electoral tiene una naturaleza especial, pues es invariable y está conformado por etapas y plazos preclusivos y perentorios, por lo que, una vez realizada cada etapa, no hay forma de regresar al estado anterior. Precisamente, a la fecha, se encuentra vigente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA/TC: 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral . En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivo, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportunidad del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: […] b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -artículos 178, 182 y 183 de la Constitución-), en ningún caso la interpretación de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable . Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo solo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 2.20. En esa medida, este órgano colegiado considera que el pronunciamiento emitido por la DNROP, respecto a la cancelación de inscripción del PAP, no se avoca a la causa pendiente de resolver respecto a la demanda de amparo presentada en contra del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que: a. La demanda de amparo cuestiona la decisión de este organismo electoral de con fi rmar las improcedencias de las candidaturas presentadas por el PAP en las Elecciones Generales 2021. No obstante, incluso cuando el órgano jurisdiccional estime dicha demanda, la etapa de sufragio, que es parte del cronograma electoral, ya precluyó y no puede retrotraerse. b. El pronunciamiento de la DNROP versa sobre la verificación real, objetiva y cierta de que el PAP incurrió en la causal de cancelación de inscripción contemplada en el literal e del artículo 13 de la LOP, esto es, “no participar en elecciones de alcance nacional o retirar todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente”. 2.21. Finalmente, se señala que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza en el extremo de los considerandos 2.16. y 2.17., en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 633-2021-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución Nº 424-2021-DNROP/JNE, la cual dispuso cancelar de ofi cio la inscripción del citado partido político, registrar la cancelación en el Asiento 38 de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, y reservar a su favor su denominación y símbolo, por el lapso de un año. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla