Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (05/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Domingo 5 de diciembre de 2021 El Peruano / artículo 95, en su segundo párrafo, del Reglamento del ROP. 19. En dicho orden, corresponde analizar el sentido y los alcances del primer párrafo del artículo 95 del Reglamento del ROP, el cual prevé que la cancelación de una organización política “[…] no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación”. Se ha estimado dicha consideración normativa en el sentido de que las “autoridades democráticamente elegidas en su presentación” son las que han sido elegidas en cargo político, y no aquellas electas como dirigentes de la organización política. Dicha interpretación tiene un contra sentido, o paradoja, pues, en principio, el criterio de no permitir la vigencia excepcional de la inscripción de la dirigencia de la organización política (elección democrática representativa interna) se sustenta en que, habiendo cancelado la inscripción del partido, se debe cancelar la inscripción inmediata de la dirigencia. Y solo debe mantenerse a las autoridades democráticamente elegidas (para cargos políticos representativos). 20. He aquí la paradoja, pues conforme al artículo 13 de la LOP la cancelación de una organización o partido político, como es del caso, se debe a que no obtuvo representación parlamentaria (según literal a) o que no participó en elecciones (literal e), entonces no tiene representación política, entones ¿a qué obedece el criterio de decir que se conserva o no afecta el mandato de las elecciones de autoridades políticas, si no hay autoridades políticas elegidas? 21. Por lo expuesto, las únicas autoridades elegidas democráticamente y que existen como tales en una organización política que no ha obtenido representación parlamentaria o no ha participado en elecciones, son las autoridades democráticamente elegidas como representantes en elecciones internas para dirigentes, es la única posibilidad de interpretación para que el párrafo citado del artículo 95 del Reglamento del ROP tenga razón de existencia, cuando la cancelación del registro de la organización política obedece a los supuestos previstos en los literales: a, b, e, f, y g del artículo 13 de la LOP. 22. Por otro lado, si bien el artículo 95 del Reglamento del ROP no señala, expresamente, que las autoridades democráticamente elegidas, entiéndase de dirigencia por democracia interna, gozan de la reserva de su inscripción por el lapso de un (1) año, luego de lo cual caduca, es decir, se cancela su registro, como sí lo dice respecto del símbolo y denominación, por las mismas razones que dicho reglamento dispone dicha reserva excepcional de la denominación y símbolo, es decir, a efectos erga omnes , frente a terceros, que no puedan apropiarse de estos, en tanto la organización regulariza su inscripción, también corresponde, para no afectar el mandato de la dirigencia y que pueda, no solo responder la organización política frente a las obligaciones con terceros, sino para que pueda gestionar la regularización de la inscripción, que se mantenga la reserva de la inscripción de dicha dirigencia por el mismo plazo que prevé el segundo párrafo. 23. Por lo demás, desde una perspectiva de ponderación, cabe referir la idoneidad de la decisión de mantener en reserva la inscripción de la dirigencia de una organización política a efectos del cumplimiento de sus obligaciones y de permitir que su actuación sea legítima en tanto pueda regularizar, subsanar o lograr la reinscripción de la organización política, es decir, no hay otra medida que pueda ser más idónea para dichos fi nes. 24. En cuanto a la necesidad, de afectación al registro, se tiene que por mandato del reglamento se autoriza la reserva de la inscripción de la denominación y símbolo de la organización política sin que ello implique mayor afectación al sistema de registro de organizaciones políticas, ergo, frente a la necesidad de que se pueda cumplir con las obligaciones y se pueda gestionar la reinscripción de la organización política, se tiene una necesidad de afectar el registro manteniendo la reserva de la inscripción de la dirigencia, lo cual se deriva de la prescripción normativa del extremo fi nal del primer párrafo del artículo 95 del Reglamento del ROP. 25. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, se tiene que la afectación al sistema de registro es mínima, en comparación a la preservación de la voluntad y participación democrática que encierran a las organizaciones políticas, las cuales gestionan sus actos jurídicamente válidos a través de su dirigencia, además, que dicha afectación se entiende solo temporal, y por el mismo lapso por el cual se reserva la inscripción de la denominación y el símbolo. Por lo expuesto, en uso de las atribuciones de independencia conferidas en la Constitución, mi voto es para que se declare FUNDADA la apelación en el extremo que se mantenga en reserva la inscripción de la dirigencia de la organización política Partido Aprista Peruano (PAP), por ser autoridades democráticamente elegidas, para la representación partidaria en elecciones internas, estableciéndose como fecha de caducidad de dicha reserva el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de su inscripción. S.RODRÍGUEZ MONTEZASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019. 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 27 de agosto de 2019. 3 Modi fi cación normativa publicada el 27 de agosto de 2019, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0165-2020-JNE, del 19 de junio de 2020 . 5 Comisión de Alto Nivel para la Reforma Política. Hacia la democracia del Bicentenario. Konrad Adenauer Stiftung (KAS), 2019. Pág. 29. 6 Aprobado por Resolución Nº 325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019. 7 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 27 de agosto de 2019. 2018747-1 Aprueban el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones RESOLUCIÓN Nº 0929-2021-JNE Lima, treinta de noviembre de dos mil veintiunoVISTOS: el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, del 10 de junio de 2020, y la propuesta para su actualización, presentada con el Informe Nº 1895-2021-SG/JNE, del 29 de noviembre de 2021, por la Secretaría General. CONSIDERANDOS 1.1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre las cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 1.2. La Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con la norma constitucional, en el literal l de su artículo 5, dispone que corresponde a esta entidad dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. 1.3. Es así que, en ejercicio de sus funciones, este órgano colegiado aprobó el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0077-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, con el cual se implementó el uso de la casilla electrónica para la noti fi cación de sus pronunciamientos, teniendo como usuarios obligados a los personeros legales de las organizaciones políticas y a los representantes legales de la encuestadoras; así también, se activó para noti fi car los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales durante el desarrollo de los procesos electorales.