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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (05/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Domingo 5 de diciembre de 2021 El Peruano / Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165- 2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS RODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2021092293 LIMADNROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 633-2021-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución Nº 424-2021-DNROP/JNE, coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Tribunal Electoral; sin embargo, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.16. y 2.17. del análisis del caso concreto; por lo que emito el presente voto en minoría sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución N.º 424-2021-DNROP/ JNE, del 7 de setiembre de 2021, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) dispuso cancelar de o fi cio la inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), registrar la cancelación en el Asiento 38 de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, y reservar a su favor la denominación y el símbolo que ha empleado, por el lapso de un (1) año, según el artículo 95 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas6 (en adelante, Reglamento del ROP). 2. Con fecha 15 de setiembre de 2021, el señor personero presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución N.º 424-2021-DNROP/JNE, en el que expuso los siguientes argumentos: a. No se ha considerado lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el cual establece que las organizaciones políticas que no alcanzaron representación “mantendrán su vigencia temporalmente”, por el lapso de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelará su inscripción. Por el contrario, el 7 de setiembre de 2021, se ha cancelado la inscripción del PAP, sin haberle noti fi cado de manera previa que se iba a proceder con dicho acto. b. Con la resolución recurrida se ha cancelado la inscripción de las autoridades internas electas del PAP, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento del ROP, que señala que la cancelación de la inscripción de la organización política no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas. c. La decisión de la DNROP ha vulnerado el principio de proscripción de avocamiento, puesto que, actualmente, se encuentra pendiente de resolver ante el Segundo Juzgado Civil de Sullana una demanda de amparo interpuesta en contra del Jurado Nacional de Elecciones por la intervención indebida, abusiva e ilegal del citado organismo en el proceso de inscripción de candidatos presentados por el PAP en las Elecciones Generales 2021. Siendo así, al emitir la resolución recurrida, se ha vulnerado el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al avocarse al conocimiento de una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional. 3. A través de la Resolución N.º 633-2021-DNROP/ JNE, del 14 de octubre de 2021, la DNROP declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor personero, bajos los siguientes fundamentos: a. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE es incompatible con el artículo 13 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), modi fi cado por la Ley N.º 309957, puesto que esta norma regula la misma situación jurídica que aquella, pero suprimiendo plazo alguno que deba considerarse para la cancelación de un partido político. b. Lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento del ROP debe ser interpretado acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 13-A de la LOP, esto es, que las “autoridades democráticamente elegidas en representación de un movimiento cuya inscripción hubiera sido cancelada permanecen en sus cargos durante el periodo de su mandato”. Dicha situación buscar respetar la voluntad popular de haber elegido a sus autoridades, independientemente de la organización política con la cual han postulado para dichos cargos. c. No existe intromisión alguna de la DNROP a un proceso judicial en curso y tampoco existe impedimento sobre la aplicación de la ley, especí fi camente, el literal e del artículo 13 de la LOP. 4. Con el escrito, presentado el 25 de octubre de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 633-2021-DNROP/JNE, que se sustenta en los mismos argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, agregando lo siguiente: a. La demanda de amparo que se encuentra pendiente de resolver está directamente relacionada con la cancelación de la inscripción del PAP, ya que en aquella se cuestiona la decisión del Jurado Nacional de Elecciones de con fi rmar la improcedencia de las candidaturas presentadas por el PAP en las Elecciones Generales 2021, lo que impidió su participación en dicho proceso electoral. b. Las diversas normas contenidas en la LOP y el Reglamento del ROP, que aluden al término “autoridades”, lo hacen en referencia a las autoridades internas y no a las elegidas por mandado popular. De ahí que la interpretación realizada por la DNROP es errada. 5. Conforme al resumen del sustento del recurso de apelación, la controversia elevada en grado versa solo sobre dos (2) de los tres (3) supuestos iniciales en cuestión, habiendo quedado fi rme la decisión respecto del supuesto en cuestión de que el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE establece que las organizaciones políticas que no alcanzaron representación “mantendrán su vigencia temporalmente” por el lapso de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelará su inscripción, por ende, sobre dicho argumento no cabe emitir pronunciamiento. 6. En dicho orden, corresponde emitir pronunciamiento sobre el primer supuesto en cuestión propuesto en el recurso de apelación; esto es, sobre la afectación al principio de proscripción de avocamiento, aludiendo que se encuentra pendiente de resolver una demanda de amparo presentada en contra del Jurado Nacional de Elecciones, que versa sobre la improcedencia de las candidaturas presentadas por el PAP en el proceso de Elecciones Generales 2021. 7. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cronograma electoral tiene una naturaleza especial, pues es invariable y está conformado por etapas y plazos preclusivos y perentorios, por lo que, una vez realizada cada etapa, no hay forma de regresar al estado anterior. Precisamente, a la fecha, se encuentra vigente el criterio