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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (05/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Domingo 5 de diciembre de 2021 El Peruano / adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05854-2005-AA/TC: 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral . En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivo, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportunidad del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: […] b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -artículos 178, 182 y 183 de la Constitución-), en ningún caso la interpretación de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable . Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo solo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 8. En esa medida, este órgano colegiado considera que el pronunciamiento emitido por la DNROP, respecto a la cancelación de inscripción del PAP, no se avoca a la causa pendiente de resolver respecto a la demanda de amparo presentada en contra del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que: a. La demanda de amparo cuestiona la decisión de este organismo electoral de con fi rmar las improcedencias de las candidaturas presentadas por el PAP en las Elecciones Generales 2021. No obstante, incluso cuando el órgano jurisdiccional estime dicha demanda, la etapa de sufragio, que es parte del cronograma electoral, ya precluyó y no puede retrotraerse. b. El pronunciamiento de la DNROP versa sobre la verifi cación real, objetiva y cierta de que el PAP no logró representación en el Congreso para el periodo 2021-2026 ni tampoco obtuvo el porcentaje mínimo de votos válidos a nivel nacional, lo que produjo la cancelación de su inscripción. 9. Con relación al segundo supuesto en controversia, referido al sentido y alcance de lo normado en el artículo 95 del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, lo cual debe hacerse en concordancia con el espíritu de la Ley, y de los principios democráticos consagrados en nuestra Constitución. 10. Así, tenemos que el artículo 2, numeral 13, del Texto Magno, consagra el derecho fundamental a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica, sin autorización previa y de acuerdo a ley; en tanto, que el artículo 35, en su segundo párrafo, prescribe que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, bajo dicho marco toda interpretación normativa debe promover en lo posible el aseguramiento del funcionamiento de los partidos políticos, ello constituye un derecho fundamental elevado a garantía constitucional. 11. Ahora bien los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos que ejercen su derecho a participar en los asuntos públicos, que se crean y subsisten independientemente de su inscripción o vigencia de inscripción en el registro de partidos políticos, este acto de registro tiene como efecto directo e inmediato el concederle personería jurídica a dicha organización, ello de conformidad con el primer párrafo del artículo 35 del Texto Constitucional, concordante con el primer párrafo del artículo 11 de la LOP. 12. Conforme al fundamento anterior, del efecto directo se derivan otros, como el que, si no se ha logrado la inscripción en el registro, o esta ha sido cancelada o suspendida, la organización política existe, pero al no tener personería jurídica, no puede participar en asuntos públicos o procesos de elección popular, entonces la no inscripción en el registro es una limitante sobre la participación en elecciones populares, de conformidad con el sentido del último párrafo del artículo 11 de la LOP. 13. A su vez, como todo registro, este tiene un efecto jurídico erga omnes , esto es, de oponibilidad a todos o contra todos respecto de lo que consta en el registro, por tanto, y mientras esté vigente el registro, lo que consta en él está resguardado frente a todos los actos de terceros que intenten apropiarse o afectar dichos actos, permitiendo el desenvolvimiento de la organización, tanto en sus derechos como en sus obligaciones. 14. En dicho orden, conforme se ha glosado, lograda la inscripción de la organización política, por diversas circunstancias, esta inscripción, y, por ende, sus efectos, pueden verse afectados por dos supuestos; que son la suspensión y la cancelación. 15. Las causales de suspensión están consagradas en el artículo 11-A y 36-C, en tanto la cancelación se regula en los artículos 13 y 13-A de la LOP, fi guras que son desarrolladas en los artículos 86 a 95 del Reglamento del ROP, particular trascendencia tiene el artículo 95 del citado reglamento, el cual establece lo siguiente: La cancelación de la inscripción de una organización política conlleva la pérdida de su personería jurídica y no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación. Cancelada la inscripción de una organización política, esta goza de la reserva de su denominación y símbolo, la cual caduca al año de expedición del respectivo asiento registral que canceló su inscripción. 16. En causa anterior el suscrito ha emitido opinión en el sentido de privilegiar la actuación y dinámica partidaria para los casos de suspensión por la causal prevista en el artículo 36-C de la LOP, en cuanto a los actos que pueden inscribirse aun cuando el partido se encuentre suspendido, y con relación a los actos detallados en el artículo 96 del Reglamento del ROP, estimando que a efectos de que la organización política continúe en funciones sobre todo a efectos del cumplimiento de las funciones de sus dirigentes, así como del cumplimiento de sus obligaciones pendientes ante los organismos electorales, pueda esta inscribir los cambios de sus dirigentes. 17. Desde dicha perspectiva es pertinente señalar que la vigencia de la dirigencia no está sujeta a que ella se encuentre o no inscrita, la inscripción de la dirigencia trasciende más allá del solo derecho que le asiste a una organización política de contar con la inscripción de sus representantes, sino que tiene un efecto erga omnes ; así, a efectos de que dicha organización política pueda cumplir con sus obligaciones pendientes, como pueden ser la existencia de multas pendientes de pago a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, pues de no estar inscrita la responsabilidad se diluye respecto del partido y se traslada a los dirigentes no inscritos, lo mismo puede suceder respecto de otras obligaciones con terceros, ello de conformidad con el tercer párrafo del artículo 11 de la LOP. 18. Acorde a lo expuesto, es factible y válido estimar que a efectos de que una organización política pueda cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, como persona jurídica, se mantenga la inscripción de su dirigencia a título de reserva en el Registro de Organizaciones políticas, tal cual como lo ha estimado el